La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que aunque las comunidades y congregaciones religiosas no están reguladas por el derecho laboral, sí están obligadas a asumir la protección de estas personas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó este lunes que las iglesias deberán pagar la seguridad social de sus integrantes o ministros de culto, a pesar de que las comunidades y congregaciones no están reguladas por el derecho laboral.
Según la alta corte, esta decisión se basó en que “mientras el derecho laboral demanda una relación empleado–empleador, el derecho a la seguridad social reivindica la condición de ciudadanía”.
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“En la medida en que el derecho al trabajo y el de la seguridad social, aunque tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano”, consignó la Corte en un escrito.
Esta corporación del poder judicial, defendió más allá del derecho a la libertad de cultos y la posibilidad de autorregularse, que las organizaciones religiosas deben afiliar a la seguridad social a sus integrantes por tratarse de una garantía fundamental irrenunciable.
“El decreto 3615 de 2005 reglamentó la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes; se definieron los requisitos y procedimientos para la afiliación de este tipo de trabajadores a través de agremiaciones y asociaciones (…), los que se entienden como afiliados obligatorios al sistema general de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral”, sostuvo.
La Sala subrayó que la libertad de cultos no se traduce en la renuncia de derechos humanos fundamentales. “El ejercicio de tales libertades no puede privar a los individuos que optan por aquellas, de derechos como el de la seguridad social, que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se verían afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías”.
Según la providencia, la tarea pastoral hace parte de algunos oficios o profesiones que no tienen la identidad para regularse por el derecho laboral, por enmarcarse dentro de las denominadas organizaciones de tendencia, en las que se cuentan, entre otras, las ordenaciones religiosas (iglesias), partidos políticos y organizaciones humanitarias, cuyas actividades se dirigen a propósitos comunes y están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual.
“Las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; posean arraigo cultural y reconocimiento social; la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; se exprese a través del concepto de trabajo libre; exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario”, puntualizó la Corte.
Sin embargo, la Sala advirtió que en los demás eventos, en los cuales las labores no estén ancladas exclusivamente en la religiosidad y queden fuera de las de asistencia religiosa o de culto, las comunidades o congregaciones deben responder laboralmente.