Es necesario revisar los efectos de algunas de las disposiciones que están vigentes, y que producen efectos relevantes en el sector de los servicios públicos.
Al margen de la discusión en relación con los vicios de inconstitucionalidad que pudieron generarse en el trámite legislativo de la Ley del Plan, contenida en la Ley 1955 de 2019, y si el Gobierno y el Congreso acogieron o no, la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-092-18 y C-219-19, que podrían generar la inconstitucionalidad de varias de las disposiciones de esa Ley, en la actualidad es necesario revisar los efectos de algunas de las disposiciones que están vigentes, y que producen efectos relevantes en el sector de los servicios públicos, en particular sobre los usuarios más necesitados.
Una de las disposiciones que a mi juicio debería tener un mayor impacto sectorial es la contenida en el artículo 279 de la Ley, pues hace un énfasis especial en el tipo de soluciones que los Municipios y Distritos deben tener en cuenta para la prestación de servicios en zonas urbanas de difícil gestión y a las comunidades rurales; en efecto, establece la Ley que: “Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.”
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Mandatos como el citado deben ocupar la mayor atención tanto de las autoridades nacionales, como de las territoriales, pues esta dirigida a resolver uno de los problemas más sustanciales de que se ocupa la teoría del servicio público, y es el relativo a su prestación de manera universal, de tal manera que se pueda atender a la totalidad de los habitantes del territorio, incluidos especialmente a quienes habitan en las áreas de más difícil gestión.
La ley que hace referencia a tres servicios sustanciales, a saber: (i) agua potable; (ii) alcantarillado; y (iii) aseo, se ocupa de dos temas que son diferentes, pues de un lado se refiere a la prestación mediante soluciones alternativas colectivas o individuales, [como carrotanques, pilas públicas, tanques no conectados a la red y soluciones similares]; y de otro, hace referencia a la prestación del servicio domiciliario bajo esquemas diferenciales, lo que permite reiterar que la obligación de los municipios y distritos, en materia de agua potable y saneamiento básico, no se limita exclusivamente a la prestación de los servicios domiciliarios entendidos de manera convencional, tal como los trata la Ley 142, sino que la obligación estatal va mucho más lejos, puesto que se trata de atender necesidades básicas que son fundamentales, que no necesariamente deben ser atendidas por empresas de servicios públicos domiciliarios, pues su estructura en muchas ocasiones aconseja que sean prestadas en forma individual o colectiva, con participación activa de las comunidades locales, pero claro está siempre con el apoyo técnico y financiero de las autoridades.
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Para poder dar cumplimiento a los fines propios del Estado Social de Derecho, se hace necesario que se busque una modificación de la forma como se entiende el concepto de servicio público domiciliario, de tal manera que se permita que los recursos nacionales, departamentales y municipales, destinados al fomento y al reconocimiento de subsidios, puedan tener como destinatarios especiales a las personas que no tienen acceso a las redes de estos servicios, pues la orientación actual protege sustancialmente a quienes ya son usuarios domiciliarios, y en realidad la prioridad sustancial la tienen las personas que ni siquiera han podido acceder a las redes.
La errada creencia de que el tema de la prestación de servicios esenciales como son el agua potable y el saneamiento básico, son temas el exclusivo resorte de las empresas de servicios públicos, y que en consecuencia no atañen a las funciones propias de las entidades territoriales, ha excluido este asunto de la agenda de muchos de los candidatos a alcaldías y gobernaciones, cuando en realidad es todo lo contrario, son estos temas los que deben ocupar la atención tanto de los candidatos, como la de sus electores.