Le ha correspondido a la Corte Constitucional dar un paso de gran relevancia para el derecho del trabajo
El pasado 10 de mayo de este año la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la sentencia de unificación SU-040-18, en la que entre otros temas, se ocupó de reconocer la aplicación de principios básicos del derecho del trabajo, como son: (i) la existencia del “contrato realidad” y (ii) la “prevalencia del derecho sustancial, sobre las apariencias o expresiones formales”, en la sentencia la Corte declaró la existencia de un “contrato realidad” a término fijo entre la demandante y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.
Sin duda se trata de un precedente constitucional que no se quedará ahí, pues son múltiples los casos en que la administración pública, acude a la celebración de contratos, como el de prestación de servicios o al de suministro de servicios, para ocultar lo que en la práctica son verdaderas relaciones de trabajo.
La contratación a través de contratos de prestación de servicios, el suministro de bienes y servicios a través de contratistas independientes y de cooperativas de trabajo asociado, y los denominados contratos sindicales, son actividades lícitas y no son censurables, lo censurable es que esas modalidades de suministro de servicios, se utilicen con el fin de ocultar verdaderas relaciones laborales.
La protección del trabajo humano bajo todas sus modalidades, (i) el subordinado que materializa en las relaciones de trabajo; (ii) el trabajo independiente, que se presta a través de contratos de prestación de servicios y (iii) el trabajo colectivo, como el de las cooperativas de trabajo asociado, tiene una especial protección del Estado tal como se deriva del mandato del artículo 25 de la Constitución.
Pero, aunque todas las modalidades de trabajo deben ser protegidas, el trabajo subordinado, esto es, el que se ejecuta a través de un contrato de trabajo, en la actualidad tiene una mayor protección estatal a favor de los trabajadores, lo que genera que en algunos casos los empleadores utilicen diferentes mecanismos para ocultar verdaderas relaciones de trabajo y desconocer por ese medio derechos de los trabajadores que están amparados por normas de orden público y son irrenunciables.
Es así como el contrato de prestación de servicios con personas naturales y las tercerizaciones laborales a través de personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, se han convertido en instrumentos “legítimos” que en muchos casos se utilizan para evadir restricciones legales o lo peor como mecanismo para evadir derechos individuales o aún colectivos de los trabajadores, lo que obviamente no es permitido en el ámbito del derecho del trabajo.
Frente a las dudas y vacilaciones que se registran en la aplicación de las normas vigentes, le ha correspondido a la Corte Constitucional dar un paso de gran relevancia para el derecho del trabajo, consistente en establecer que aparentes contratos de prestación de servicios, que se ejecutan a través de relaciones subordinadas de trabajo y en las que se reúnen los presupuestos contendidos en los artículos 22 y 23 del código sustantivo del trabajo, son verdaderos y reales contratos de trabajo, y en consecuencia los trabajares debe ser objeto de los beneficios regulados en ese código.
No obstante que es claro que ni particulares, ni el Estado, pueden tratar de ocultar verdaderas relaciones de trabajo, a través de diferentes modalidades de intermediación laboral, apoyándose en cooperativas de trabajo asociado, contratos sindicales, convenios interadministrativos o acudiendo a aparentes contratistas independientes, la realidad es que cada día se acude más y más a este tipo de mecanismos, en los que utilizando medios jurídicos válidos se obtienen resultados contrarios a los mandatos y los fines tanto de la función pública administrativa, como del código sustantivo del trabajo, conducta que más temprano que tarde debe corregirse.
Ojalá no solo la doctrina de la Corte Constitucional, sino además la aplicación del artículo 63 de la ley 1429 y de la Resolución 2021-18 del Ministerio del Trabajo, sean instrumentos que permitan corregir las injusticias que pueden cometerse con muchos trabajadores a los que se les desconoce el mínimo de derechos y garantías que consagra el derecho del trabajo.