El régimen jurídico aplicable a los servicios públicos es especial, y que ello deriva de que se trata de que actividades inherentes a la función social del Estado.
El desarrollo tecnológico, la necesidad de reglamentar la prestación de servicios ambientales, el nuevo entorno económico, la urgencia de implementar un sistema eficiente de controles, que permita deducir responsabilidades de los agentes del sector, cuando se violan derechos colectivos o particulares de las personas, y, ante todo, la demanda originada en nuevas de necesidades sociales, hacen necesario que leyes como la 142 y 143 de 1994, sean objeto de transformaciones sustanciales.
Ante el riesgo de que, a nombre de las transformaciones sectoriales, se termine abandonando la teoría del servicio público, y se reemplace por la aplicación exclusiva de las reglas del libre mercado, y que, de la regulación de los servicios, se pase a la de los mercados, es preciso que en todo momento se recuerde que el régimen jurídico aplicable a los servicios públicos es especial, y que ello deriva de que se trata de que actividades inherentes a la función social del Estado.
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La ausencia de una ley general de servicios públicos, o al menos de una regla supletiva en la Ley 142 de 1994, que permita la aplicación de esta Ley, o al menos de parte de la misma, a otros servicios que no estén sujetos a un régimen jurídico especial, trae como consecuencia una enorme incertidumbre, en relación con el régimen aplicable a múltiples actividades que cada día, se convierten en nuevos servicios esenciales.
De conformidad con el ámbito de aplicación de la Ley 142, esta ley, en la actualidad solo se aplica a cinco servicios a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible domiciliario, pues tal como lo indica la Ley 1341, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no se aplica a servicios como las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los que se incluyen los servicios telefónicos, las comunicaciones electrónicas, los servicios de televisión, ni los servicios postales.
Pero, no obstante que en principio la ley, solo se aplica a cinco servicios domiciliarios, en realidad el ámbito de aplicación de la Ley es mucho más amplio y complejo, pues la misma se aplica también (i) a las actividades que realicen los prestadores; (ii) a los servicios complementarios de los domiciliarios, enunciados en la Ley; (iii) a otros servicios a los que se refiere la Ley 142, como son entre otros, la administración del mercado mayorista de energía y la operación de las redes que utilizan los prestadores, y (iv) a partir de la vigencia de la Ley 1955 “plan nacional de desarrollo” a otras actividades que se requieran para la prestación de los servicios dentro de su cadenas de valor y a las actividades del sector de energía que determine la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
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La concurrencia en la prestación de servicios domiciliarios, con otros que no lo son, que ha sido posible desde la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994, puesto que esta Ley no prohibió que las empresas prestaran otros servicios, como sucedió con las de telecomunicaciones, a las que se les facilitó que los operadores prestarán servicios domiciliarios de telefonía [TPBC y TMR], en concurrencia con otros no domiciliarios, como los de valor agregado y aún de televisión en algunos casos, pone de presente la necesidad de que el legislador no imponga barreras innecesarias al desarrollo tecnológico, económico y social que determina el avance de este sector, pero, claro está, sin que ello represente desconocer que se trata de servicios públicos.
Para quienes estamos en el sector y experimentamos las dificultades que se generan a la hora de definir el régimen jurídico aplicable a servicios como: (i) los ambientales, (ii) los de tecnologías de la información; (iii) los esquemas diferenciales y alternativos de los domiciliarios; (iv) el servicio de alumbrado público; (v) los asociados a la cadena de valor del aprovechamiento o a la generación de energía, no nos queda otro camino que promover una transformación sustancial de la Ley 142, pues de otra manera, son necesarias mutaciones en la interpretación que en la práctica implican asumir riesgos innecesarios, que el legislador y la regulación deben prever.
Ojalá se promueva la expedición de una Ley integral de servicios públicos, en la que se les reconozca su inmensa importancia, y sentido social en la sociedad contemporánea.