No debe exigírsele a ninguna de las autoridades que actué por fuera de sus competencias, o con desconocimiento del orden institucional, que con esfuerzo hemos construido entre todos durante muchos años
En una época de emergencia como la que estamos viviendo todos, instituciones jurídicas, como la teoría del servicio público y la intervención del Estado en la economía, se exponen a las máximas exigencias por demandas ciudadanas, que son apenas lógicas dentro de nuestro sistema institucional, que responde a las características propias del “Estado Social de Derecho”.
En las actuales condiciones es esperable que los actores que intervienen en el sector de los servicios públicos domiciliarios den aplicación a todos los instrumentos de que disponen dentro del límite de sus competencias, para proteger a los usuarios y además posibilitar el “acceso universal” a servicios esenciales como son el agua potable, el saneamiento básico, la energía, el gas y las tecnologías de la información, en especial el internet, al que en buena hora se le ha reconocido el carácter de servicio esencial.
Aunque normalmente en esta época todos demandamos la intervención de las autoridades, y sin duda es deber de todas ellas actuar en la vía del cumplimiento de los fines sociales del Estado, no debe exigírsele a ninguna de ellas que actué por fuera de sus competencias, o con desconocimiento del orden institucional, que con esfuerzo hemos construido entre todos durante muchos años.
Desde una perspectiva general los responsables de adoptar medidas en el sector de los servicios públicos se concentran en tres actores relevantes: (i) las entidades prestadoras; (ii) las autoridades municipales; y (iii) las autoridades nacionales, que deben hacer los mejores esfuerzos para que podamos superar la crisis actual dentro del marco institucional, teniendo en cuenta que los servicios públicos están construidos sobre tres bases rectoras del sistema: solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad y que quien mejor ha podido interpretar su verdadero alcance es la Corte Constitucional, en su abundante doctrina sobre el tema.
En primer lugar, el ámbito de acción les corresponde a las entidades prestadoras, que deben flexibilizar al máximo las condiciones dentro de las cuales los usuarios deben pagar sus consumos, de acuerdo con sus condiciones económicas y aplicando principios de solidaridad, pero que deben someterse a un exigente régimen tarifario, precisamente regulado en protección de los derechos de la totalidad de las personas que demandan calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios.
En la adopción de medidas por parte de las empresas, que implican modificaciones a los contratos de condiciones uniformes que tienen celebrado con los usuarios, la solidaridad debe ser tenida como el principio rector de las relaciones contractuales, lo que no implica la gratuidad en la prestación de los servicios, sino que su pago sea proporcional y ajustado en el tiempo a la capacidad de cada una de las personas.
El segundo agente son las autoridades municipales, que en el caso de los servicios domiciliarios, en los términos del artículo 5º de la Ley 142, son los responsables de asegurar la prestación de estos servicios, dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales, lo que les permite a estas autoridades adoptar un conjunto de decisiones asociadas al funcionamiento de los fondos municipales de solidaridad y redistribución de ingresos, y aun de atender el mínimo vital de la población más vulnerable, pero sin que ello implique afectar el régimen tarifario, ni la sostenibilidad de la entidad territorial, como tampoco la del sector de los servicios públicos.
En tercer lugar, las autoridades nacionales, sobre las que recaen las mayores responsabilidades, pues son las que deben fijar las políticas sectoriales, financiar el funcionamiento del sector y medir el impacto que las medidas que se adopten pueden tener sobre las condiciones de vida de todas las personas sobre la salud pública y sobre el desarrollo social integral; tratándose además de la autoridad con competencias para adoptar normas con alcance legislativo, que le permiten expedir nuevas medidas, y aun suspender la vigencia de las leyes y otras normas aplicables en condiciones ordinarias.
No obstante que existe abundante doctrina de la Corte Constitucional referida al derecho de acceso al mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y que desde el 2011 ha quedado claro que el precedente judicial en especial el constitucional es fuente formal de derecho, la legislación no se ha ocupado del asunto, por eso a la hora de tomar decisiones y examinar la razonabilidad de las mismas, el camino es acoger las medidas que adopte el Gobierno Nacional, pero además aplicar el precedente constitucional que sin duda es norma vinculante.