Quien aporta en especie un derecho de usufructo por un tiempo determinado, está pagando con tal tiempo de uso y goce su contribución al patrimonio de la empresa.
Todo aporte realizado conlleva un aumento de capital (o de capital y prima en colocación de acciones), pero no toda restitución de aportes genera una disminución del mismo. La excepción a la norma general se da cuando lo aportado es el derecho de usufructo temporal sobre un determinado bien.
El artículo 127 del Código de Comercio (C. de Co.) establece que pueden aportarse -a sociedades-bienes en usufructo, en cuyo caso la sociedad “tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común”. Asimismo, establece el artículo 143 del mismo estatuto que “los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos: (...) 1. Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato”.
Según lo establece el artículo 823 del Código Civil (C.C.) el usufructo es un derecho real que consiste en “la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño”. Tal término de restitución puede ser libremente negociado por las partes siempre que, constituido a favor de una persona jurídica, el mismo no supere los treinta años. A la llegada del día o al acreditarse como cumplida la condición fijada para su terminación, se consolidará el usufructo con la nuda propiedad, hecho que no genera ganancia ocasional según lo establecido en el artículo 303 parágrafo 3 del Estatuto Tributario.
Así pues, quien aporta en especie un derecho de usufructo por un tiempo determinado, está pagando con tal tiempo de uso y goce su contribución al patrimonio de la empresa. Una vez se cumpla tal término, y se consolide por ello el usufructo con la nuda propiedad, se entenderá que las acciones suscritas efectivamente fueron pagadas con dicho aporte. Similar caso ocurre con el aporte en industria, donde, a través de una obligación de hacer, el accionista paga su aporte y culminado aquel, se tendrán por pagadas efectivamente las acciones suscritas.
La consolidación del usufructo con la nuda propiedad es un efecto natural cuando el contrato de usufructo se confiere por un término fijo. Y así parece entenderlo la legislación comercial al establecer en su artículo 143 que, al haberse aportado en usufructo un bien, y al haberse cumplido el término del mismo, operará -por la referida consolidación- la restitución del aporte. Tal caso no puede asimilarse a los demás eventos de restitución de aportes (cuando se restituye el aporte una vez pagado el pasivo externo en una liquidación y cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución) toda vez que en ellos la contrapartida del activo restituido, en el balance, se halla en el patrimonio. Opera entonces, en tal caso, la restitución de aportes sin disminución de capital.