Responsabilidad del proveedor de insumos respecto del producto final

Autor: Ignacio Sanín Bernal Abogados y contadores asociados
17 agosto de 2019 - 12:03 AM

La determinación de este punto definirá la responsabilidad de los proveedores de materia prima en relación con la efectividad de la garantía legal del producto final

Medellín

Manuel Castro Noreña

De acuerdo con la Ley 1480 de 2011, contentiva del Estatuto del Consumidor (el “E. del C.”), los consumidores y usuarios tienen derecho a recibir bienes y servicios de calidad, idóneos y seguros. Correlativamente, el mismo estatuto obliga a los productores y proveedores a ofrecer y poner en el mercado productos que cumplan con dichas calidades, so pena de responder frente a los consumidores por la garantía legal de los mismos, de manera solidaria entre todos y cada uno de los agentes que participan en la cadena de producción del bien colocado en el mercado o entregado a favor del consumidor final. Ahora, la regulación del E. del C. no define si los agentes vinculados por dicha solidaridad son todos aquellos que hayan participado en la cadena de producción del bien, independientemente de su aporte al mismo, o sólo aquéllos que hayan efectuado un aporte determinante para la consecución del producto final, o sólo aquéllos que hayan participado en el suministro del material o la ejecución del procedimiento que dio lugar al vicio del producto habilitante de la garantía. La determinación de este punto definirá la responsabilidad de los proveedores de materia prima en relación con la efectividad de la garantía legal del producto final, por vicios ajenos a la calidad de dicha materia, problema que abordaremos en este artículo.

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Según el artículo 3 del E. del C., los consumidores y usuarios tienen derecho a que el producto sea de calidad, en el sentido que deben “recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado”. En ese sentido, el artículo 6 del estatuto reafirma lo dicho, al prever que “todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida”, y prescribe que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a “responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores”. Hasta este punto, parece claro, sin más, que los productores y proveedores que participen en la cadena de producción y colocación de un bien deberán responder solidariamente por los vicios predicables del mismo, a través de la figura de la garantía legal.

Ahora, pensemos en el siguiente escenario: Cueros S.A.S. provee cuero a Ensamblaje de Piezas S.A., quien además recibe cierres de parte de Abrochamiento Ltda. Por su parte, Ensamblaje de Piezas S.A. transforma el cuero, los cierres y otros insumos que recibe de terceros en bolsos, billeteras y botas, a favor de Marca Conocida S.A.S., quien se limita a adherir piezas indicativas de su marca a dichos productos, para después venderlos al por mayor a comerciantes que los colocan en el mercado en sus locales comerciales para venta al consumidor final.

En una primera variante, pensemos en el caso en que los bolsos vendidos a los consumidores se deshagan al contacto con agua por un vicio en la materia prima provista por Cueros S.A.S. Respecto de esta hipótesis, es claro que la solidaridad debería predicarse sin inconveniente entre el vendedor al detal, Marca Conocida S.A.S., Ensamblaje de Piezas S.A. y Cueros S.A.S., pero ¿debería proceder también respecto de Abrochamiento Ltda., sociedad que se limitó a proveer cierres? En una segunda variante, pensemos en el caso en que las costuras de las botas cedan prematuramente con el uso del consumidor como consecuencia de un error predicable exclusivamente de Ensamblaje de Piezas S.A. durante el proceso de producción del producto final. Respecto de esta hipótesis, es claro que la solidaridad debería predicarse pacíficamente entre el vendedor al detal, Marca Conocida S.A.S. y Ensamblaje de Piezas S.A., pero ¿debería proceder también respecto de Abrochamiento Ltda. y Cueros S.A.S., sociedades que en nada intervinieron en el proceso en cuyo marco Ensamblaje de Piezas S.A. erró?

Consideramos que los casos planteados admiten varias posiciones:

Por un lado, podría afirmarse, simplemente, que donde la ley no distingue, no debe hacerlo su aplicador, razón por la cual, todos deben responder. Así, en ambos casos, responderían todos los intervinientes al margen de la entidad de su aporte.

Esta postura, beneficiosa para el consumidor, supondría un riesgo irrazonable para los empresarios.

Por otro lado, podría afirmarse que el producto colocado en el mercado es un bolso y no cuero, y que, en la medida en que la garantía se predicará del producto, responderán sólo aquellos agentes que participaron de la cadena de producción o colocación que se trate, a partir de la existencia del producto, sin perjuicio que estos puedan repetir o llamar en garantía a los proveedores de materia prima, en caso que el vicio se afinque en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

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Así, en la medida en que el bolso existe con ocasión de la actividad de Ensamblaje de Piezas S.A.S., es este y los intervinientes aguas abajo hasta el vendedor al detal, quienes responderán solidariamente por la garantía del producto.

Esta postura, en tanto limitativa de la vinculación, resulta más razonable y beneficiosa para los empresarios y la economía.

Director del área de litigios de Ignacio Sanín Bernal y Cía.

 

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