La imprecisión en el objeto de tutela del Control Fiscal, y el hecho de que se le reconozcan a la contraloría competencias correccionales, ha generado que algunas veces abandonen su objetivo institucional
Aunque constitucionalmente es claro que el Control a la gestión fiscal es una función pública, de carácter técnico que ejercen las Contralorías sobre la administración y sobre los particulares que administran recursos del Estado, el hecho de concurrir con otros sistemas de control, como (i) el político; (ii) el de legalidad, (iii) el disciplinario; (iv) el de policía administrativa; (v) el penal; (vi) el interno; (vii) el social o de veedurías ciudadanas, entre otras modalidades de control, se ha hecho particularmente difusa la precisión de su objeto de tutela y ha permitido que se generen algunas distorsiones en su ejercicio, las cuales deben ser plenamente aclaradas, con el fin de lograr que sea un control eficaz y que no se invada competencias de otras entidades.
La imprecisión en el objeto de tutela del Control Fiscal, y el hecho de que se le reconozcan a la contraloría competencias correccionales, ha generado que algunas veces abandonen su objetivo institucional, y que muchas de sus auditorías no resulten útiles como insumo para el proceso de responsabilidad fiscal, o que se involucren en ámbitos propios del control interno o del disciplinario, tal como sucede con los hallazgos que solo tienen alcance meramente administrativo, sin connotaciones de naturaleza fiscal.
Aunque el objeto del control fiscal está relacionado con la vigilancia sobre la gestión fiscal financiera, y parecería estar relacionado con la evaluación de la eficiencia de la gestión administrativa, la realidad es que en la actualidad de acuerdo con la doctrina constitucional vigente, el núcleo de esta modalidad de control se circunscribe en garantizar la indemnidad del patrimonio público, o que en otros términos no se ocasiones “daños patrimoniales al estado”, pues desde hace varios años se tiene precisado que el competente para evaluar la gestión es el sistema de control interno, y que en lo relacionado con el cumplimiento del deber funcional el asunto es típicamente disciplinario.
En este entorno es útil que se dé respuesta a las siguientes preguntas:
¿Puede la contraloría sancionar a un gestor fiscal altamente ineficiente, que con sus actuaciones afecta gravemente la sociedad, pero no al patrimonio del Estado?
¿Tiene competencia la contraloría para imponer planes de mejoramiento a la administración?
¿Puede la contraloría imponer sanciones correccionales cuyo objeto sea sancionar el incumplimiento del deber funcional?
¿Es clara la diferencia entre el papel de la auditoría interna a la gestión frente al control fiscal? ¿Se dan plenos efectos a la sentencia C-103-15 de la Corte Constitucional?
¿Sí al proceso auditor se le hacen producir efectos jurídicos, en su trámite debe garantizase en forma plena el debido proceso administrativo?
¿Tiene como núcleo el proceso auditor determinar los daños patrimoniales ocasionados al Estado, su cuantía, la identificación de los gestores fiscales y el titulo de imputación en que se ha incurrido?
¿Tiene sentido que la contraloría tenga diez años para iniciar y culminar un proceso de responsabilidad fiscal que termina con un acto administrativo?
¿Puede la Contraloría vincular a los procesos de responsabilidad fiscal a servidores públicos o a particulares que no son competentes para realizar gestión fiscal?
Sin tener claras las respuestas a las preguntas formuladas, y la utilidad esperada de la función de control fiscal, no puede avanzarse en su transformación, pues tal como ya se ha reconocido su problema fundamental radica en el tipo de modelo que lo reglamenta, y esa dificultad no se supera si no se identifican claramente los problemas que se registran, o si por el contrario se adoptan decisiones que puedan profundizarlas.
El control fiscal debe tener como núcleo esencial el de ser una función técnica orientada a evaluar la eficiencia en la gestión y sancionar al gestor ineficiente, que es una tarea que supera en mucho las competencias disciplinarias de la Procuraduría; y debería aceptarse que el papel indemnizatorio patrimonial que es esencialmente jurídico judicial, debe estar radicado en últimas en los jueces que son los especializados en este tipo de materias.
Ojalá este año se pueda iniciar un debate amplio sobre el futuro del control fiscal, y que en ese debate el sector académico pueda hacer el aporte que le corresponde.