No debería el Gobierno Nacional pretender enmendar inconsistencias normativas a través de sus Planes Nacionales del Desarrollo, sino por el contrario, debería propenderse por efectuar un estudio más riguroso de las leyes orgánicas.
Por María Del Mar Arciniegas Perea
El proyecto del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, denominado Pacto por Colombia, pacto por la equidad (PND), fue aprobado en primer debate por las comisiones económicas conjuntas del Congreso de la República, proyecto que pasará a las plenarias del Senado y Cámara de Representantes. Dentro de los artículos nuevos propuestos para ser incluidos en el PND, está el relativo a interpretar el artículo 235-2 del Estatuto Tributario (E.T.), modificado por la Ley 1943 de 2018 (Ley de Financiamiento), indicando que: “las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1° de enero de 2019 inclusive”.
Recordemos que el proyecto de Ley de Financiamiento inicialmente presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, proponía la derogatoria, entre otros, del artículo 126-1 del E.T., el cual consagraba que los aportes voluntarios a pensiones voluntarias serían considerados renta exenta, siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en esa misma norma. De esta forma, y en caso que fuera aprobada dicha derogatoria, se previó armonizar el artículo 235-2 del E.T. modificándolo para que este estableciera en forma taxativa las rentas que se consideran exentas, entendiendo que los aportes voluntarios a pensiones voluntarias ya no contarían con tal beneficio tributario.
Sin embargo, el texto final de la Ley 1943 de 2018, lejos de lo propuesto inicialmente, mantuvo vigente el artículo 126-1 del E.T. y por tanto, los beneficios fiscales aplicables a los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias, los cuales continuarán siendo considerados renta exenta en los términos establecidos por dicha norma. No obstante, de forma contradictoria, la Ley de Financiamiento no modificó el planteamiento inicialmente considerado para artículo 235-2 del E.T.
No puede perderse de vista la existencia de la figura de derogatoria tácita, la cual tiene lugar “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación" (1) . Así, la norma posterior (art. 235-2 del E.T., modificado por la Ley 1943 de 2018) derogaría aquellas normas anteriores que le sean incompatibles (art. 126-1 modificado por la Ley 1819 de 2016).
Es por lo anterior que el Gobierno Nacional encontró necesario interpretar el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 235-2 del E.T. De esta forma, el artículo que pretende incluirse en el PND, permitiría dar claridad respecto a que los aportes voluntarios efectuados a fondos de pensiones voluntarios, continúan siendo considerados como una renta exenta hasta una suma que, adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año.
Deberá tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que violan el artículo 158 de la Constitución Política las normas incluidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que tengan por finalidad “llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores (…) o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificación” (Vr. Corte Constitucional sentencias C-377 de 2008, C-394 de 2012, entre otros).
Por tanto, y conforme lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Política, es importante resaltar que, a pesar que dentro de las normas de carácter instrumental que componen los PND constituyan una herramienta de política económica, social o ecológica utilizada comúnmente por el Estado para el cumplimiento de sus fines (2) no debería el Gobierno Nacional pretender enmendar inconsistencias normativas a través de sus Planes Nacionales del Desarrollo, sino por el contrario, debería propenderse por efectuar un estudio más riguroso de las leyes orgánicas que en materia tributaria son proferidas.
*Directora Regional Cali
Ignacio Sanín Bernal & Cía Abogados S.A.S.
(1) Cfr. Artículos 71 y 72 del Código Civil, Artículo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010.
(2) Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Sentencia del 09 de agosto de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.