Se registra fuerte debate si las vallas instaladas por varios candidatos en sitios públicos vulneran las disposiciones legales en materia de publicidad electoral.
Por su condición de candidatos o precandidatos, las vallas de políticos como Jaime Mejía, Mauricio Tobón, Rodolfo Correa y otras del Centro Democrático que se instalaron en diversos sitos de Medellín y del Valle de Aburrá desde el año pasado, originaron obvias inquietudes sobre si violan o no las disposiciones en materia de propaganda política en espacios públicos por fuera de los tiempos electorales que fija la ley.
Estas dudas e interrogantes fueron expuestas durante el primer Comité de Seguimiento al Proceso Electoral de Antioquia, que deliberó la semana pasada y en el cual se presentaron gran cantidad de quejas por parte de voceros de partidos políticos precisamente por la proliferación de ese tipo de vallas en sitios públicos. La Procuraduría tomó atenta nota de los reparos para proceder a exhortar a los alcaldes que se haga cumplir la ley, si efectivamente se está violando.
Uno de los asistentes a este Comité Electoral en representación del Gobierno Departamental fue el analista electoral y expresidente del CNE, Guillermo Mejía Mejía, estudioso de estos asuntos, quien dijo que esta situación siempre es recurrente en épocas electorales y por eso es bueno aclararla porque no faltan los intérpretes que dan malos conceptos a los partidos y candidatos para fijar propaganda política por fuera de los términos establecidos por la ley.
“La norma que fija estos términos estrictos es el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ley que por ser de naturaleza estatutaria -trata sobre asuntos electorales- fue examinada previamente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-490 de 2011”.
Explicó que los términos de esta norma se refieren a 60 días calendario antes del día de las elecciones para emitir propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, o sea que en este año electoral de 2019 solo a partir del 28 de agosto y para la que se coloca en el espacio público tres meses antes de la fecha electoral (27 de octubre), o sea, a partir del 27 de julio.
Pero aquí es donde comienzan los “intérpretes” a opinar y a hacer equivocar a los asesorados, advierte Mejía Mejía.
¿Si yo coloco la valla que invita a votar en un lote de mi propiedad o de un tercero que contrata la empresa de publicidad eso es espacio público?
Posiblemente no sea espacio público pero la ley 140 de 1994, establece las condiciones en las que puede realizarse publicidad exterior visual en todo el territorio nacional, para lo cual delega en los concejos municipales la regulación de dicha publicidad. Uno de los aspectos a los que se refiere esta ley es al mantenimiento de la seguridad vial pues una cantidad exagerada de vallas distrae a los peatones y conductores que transitan por las vías públicas, calles o carreteras, por la contaminación visual que éstas generan.
O sea que la colocación de vallas o de pinturas en muros, estas últimas muy comunes en los pueblos y ciudades de la Costa Atlántica, de contenido político, en propiedad privada, por fuera del término establecido en la ley 1475/11, es igualmente violatoria de esta norma y da lugar a las sanciones que debe imponer el CNE.
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Invitar o no a votar
Según Mejía Mejía otro concepto muy difundido entre los “asesores electorales” es que, si la valla o el muro pintado no invitan a votar por determinado candidato, sino que solamente muestran una foto del candidato o una cualidad, característica o realización de éste, dizque no constituye propaganda política. Lo primero que se debe preguntar a estos leguleyos es ¿por qué entonces ese tipo de publicidad no la colocan en épocas no electorales o frías como otros las llaman? Algunos contestan diciendo que el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones y que en Colombia no existe la censura.
Por lo menos para que sirva como antecedente de sanción administrativa, es bueno recordar que el CNE, mediante resolución 2803/13, sancionó a un ciudadano por financiar vallas que aparentemente no tenían contenido político, sino que invitaban a un homenaje a un candidato a gobernador.
Lo que la ley 1475 de 2011 citada se propone y así lo dice la Corte Constitucional en la sentencia mencionada al principio, es que esta limitación se encuentra justificada porque responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos y candidatos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas.
Agrega que la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático. No es pues una violación del derecho a la libre expresión consagrada en el artículo 20 constitucional, que es una norma que tiene restricciones, sino la aplicación del 13 de la misma obra que se refiere al derecho a la igualdad que obliga al Estado a darle a todas las personas la misma protección y el mismo tratamiento sin discriminación alguna.
En redes sociales
¿Qué pasa entonces con la propaganda política que se hace a través de las redes sociales?
Guillermo Mejía dijo que las redes sociales son parte de la correspondencia y constituyen formas de comunicación privadas que de acuerdo con el artículo 15 constitucional son inviolables y solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial de manera que quien envía una propaganda política a través de estos medios es como si en épocas pasadas enviara un número determinado de cartas a un grupo de amigos o de posibles adeptos como efectivamente se hizo en el pretérito o también como se estiló a través de llamadas telefónicas. El usuario tiene el derecho a leer o rechazar el mensaje y esa libertad no puede ser vulnerada por las autoridades electorales.
Finalmente es bueno aclarar que la Corte Constitucional explicó por qué la diferencia de extensión del ámbito temporal de tres meses para la propaganda en espacio público y de 60 días para los medios de comunicación social.
Dijo esta alta corte que esta discriminación se encuentra objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión, de tal modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta también a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral.