Nuevo impuesto de normalización tributaria

Autor: Juan Esteban Sanín Gómez
2 noviembre de 2018 - 09:04 PM

Serán contribuyentes de este impuesto quienes tengan activos omitidos (aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo) o pasivos inexistentes.

Dentro de la Ley de Financiamiento (reforma tributaria) presentada al Congreso por parte del Gobierno, se incluye un “nuevo impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio”. A lo largo de este escrito, se analizarán las particularidades inherentes al mismo.

En primer lugar, es de notar que –contrario al anterior impuesto de normalización tributaria- éste no es un impuesto complementario solo al de riqueza sino también al impuesto sobre la renta. Así pues, serán sujetos pasivos del mismo, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre la renta, tengan para el 2019 activos omitidos o pasivos inexistentes. Este impuesto se declarará y pagará en una declaración independiente que será presentada el 25 de septiembre de 2019.

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Serán contribuyentes de este impuesto quienes tengan activos omitidos (aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo) o pasivos inexistentes (los declarados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido “de realidad o validez” con el único fin de aminorar o disminuir la carga fiscal del contribuyente). No obstante, quienes hayan declarado el impuesto de normalización tributaria anteriormente por sus activos omitido en el exterior, y lo hayan hecho a un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.

La base gravable de este nuevo impuesto será el valor del costo fiscal histórico (precio de adquisición) de los activos omitidos y pasivos inexistentes determinado conforme a las reglas del Estatuto Tributario o el auto-avalúo comercial que establezca el contribuyente con un soporte técnico, el cual deberá corresponder como mínimo al costo fiscal de los activos omitidos. Establece el proyecto de ley, como medida anti-abuso, que “Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes”.

Así mismo, establece el proyecto de norma que, para efectos de este nuevo impuesto, las fundaciones de interés privado del exterior, los trusts, los seguros con componente de ahorro material, los fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios poseídos en Colombia, y se encontrarán “sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria”. En consecuencia, su valor patrimonial será determinado con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes. Indica igualmente que, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario de patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin perjuicio de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos. Esta norma contradice toda la doctrina que hasta hoy había establecido la DIAN al respecto, en la cual se indicaba que solo quienes tuviesen el aprovechamiento económico de tales activos estarían en obligación de declararlos en Colombia, razón por la cual los beneficiarios condicionados o sin control o disposición de los activos, no estarían obligados a declarar los mismos.

Establece el proyecto que cuando el contribuyente normalice sus activos en el exterior por el valor de mercado, y los repatríe efectivamente a Colombia en el año 2019, con vocación de permanencia en el país (entendido éste como un período no inferior a dos años), la base gravable del impuesto de normalización será del 50% del valor de los activos omitidos. Este hecho, aunado a que la tarifa del mencionado impuesto será del 13% (misma tarifa del impuesto de normalización tributaria para el año 2017), hace que sea muy atractivo su pago, como medio para sanear la irregularidad consistente en tener activos omitidos en el exterior.

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Si bien los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización habrán de incluirse en la declaración de renta de 2019 y de los años siguientes, tal incremento patrimonial no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable en el año en que se declare ni en los años anteriores, no generará sanciones en materia de impuesto sobre la renta, IVA, precios de transferencia ni en información exógena. Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria. Así mismo, el registro extemporáneo ante el Banco de la República no generará infracción cambiaria y el hecho del pagar este impuesto no implicará la legalización de los recursos que tengan origen ilícito.

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