Es precisamente en momentos de crisis en los que se resuelven las tensiones entre las diferentes concepciones del derecho, y en este caso concreto, ellas deben resolverse a favor de la protección del interés público social.
El análisis del contenido material de varios de los decretos expedidos durante la vigencia de los estados de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante la expedición de los decretos 417 y 637 de 2020, en especial los decretos 441, 464, 513, 517, 528, 580, 581 y 819, ha dejado claro que el suministro de servicios como agua potable, saneamiento básico, energía, gas y telecomunicaciones no puede hacerse tomando como referencia exclusivamente las leyes del mercado, pues la intervención del Estado en estos casos es ineludible.
La adopción de medidas como: (i) la obligación de reconectar a los usuarios desconectados, con independencia de la causa que generó la suspensión del servicio; (ii) el otorgamiento de plazos razonables para el pago de las facturas, sin interés de financiación; (iii) la autorización para que las entidades territoriales asuman el pago de las tarifas de los usuarios con menor capacidad de pago,(iv) el usos de recursos especiales del presupuesto, para atender necesidades del sector y (v) el congelamiento de tarifas, que legalmente impide que las mismas sean incrementadas durante la crisis, son algunas de las medidas que claramente muestran las condiciones especiales en que deben ser prestados los servicios domiciliarios.
Es que la prestación de servicios públicos en el contexto del Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de un Estado fuerte, con capacidad para intervenir la economía con el fin de asegurar su prestación eficiente a la totalidad de los habitantes del territorio, haciendo prevalecer el derecho de todas las personas a tener una vida en condiciones dignas y acceder al bienestar que se deriva de la prestación de este tipo de servicios.
No es un secreto la tensión que se genera en la lectura del régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre quienes hacen prevalecer la libertad económica, las relaciones contractuales y especialmente la libre empresa y la autonomía de la voluntad, frete a otra lectura que pretende que prevalezca la intervención del Estado, la garantía de acceso a los servicios, y un régimen tarifario solidario y redistributivo; y es precisamente en momentos de crisis en los que se resuelven las tensiones entre las diferentes concepciones del derecho, y en este caso concreto, ellas deben resolverse a favor de la protección del interés público social.
En el análisis de constitucionalidad de medidas como las adoptadas por el Gobierno deben tenerse en cuenta de manera integral y consistente que (i) el Estado debe intervenir en su prestación de manera oportuna, con la adopción de medidas adecuadas que garanticen su prestación eficiente; (ii) que es deber del Estado y no solamente de los municipios el aseguramiento de la prestación de los servicios públicos, lo que incluye a la Nación y los Departamentos y sus entidades descentralizadas; (iii) que todas las personas y no sólo las que tienen condiciones para su pago, tienen derecho de acceder a estos servicios de tal manera que se les garantice condiciones mínimas de subsistencia; (iv) que los servicios públicos no pueden ser suspendidos sin que previamente se garantice el debido proceso o si con esa medida se afectan derechos fundamentales de personas con derechos protegidos, … ; en fin, es la oportunidad de verificar que se da cumplimiento de manera integral a la doctrina que durante años ha venido construyendo la Corte Constitucional sobre la prestación de este tipo de servicios.
Entonces, es hora de recordar que, con fundamento en lo consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución, la Corte Constitucional ha venido consolidando una doctrina constitucional en la que se resaltan los siguientes aspectos; (i) los principios de solidaridad, eficiencia y suficiencia son básicos en la fijación de las tarifas que deben pagar los usuarios [C-150-03]; (ii) todas personas tienen derecho de acceso a los servicios [T-761-15]; (iii) que los servicios no pueden suspenderse sin que previamente se garantice el debido proceso [T-793-12]; (iv) la sujeción al principio de progresividad y no regresión en servicios públicos [C-493-15]; (v) que es deber del Estado, el aseguramiento en la prestación de servicios domiciliarios y que esa responsabilidad no puede ser asignada exclusivamente a los municipios [T-218-17]; … en fin, que se ha avanzado en la construcción de una doctrina sólida y clara, que seguramente será ratificada y profundizada a medida que la Corte deba pronunciarse sobre las decisiones que ha expedido el Gobierno en la actual crisis.