Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 “Plan Nacional de Desarrollo”, se hace una trasformación sustancial a las leyes 142 y 143 en materia de servicios públicos domiciliarios, pues se afecta: (i) el ámbito de aplicación de la ley, al someter a ella nuevas actividades y servicios; (ii) se reconoce la existencia de nuevas modalidades de prestadores, como son las áreas metropolitanas y otros esquemas asociativos territoriales; (iii) se autorizan formas especiales de prestación de servicios como son los sistemas alternativos y los esquemas diferenciales; (iv) se establece un régimen sancionatorio que es más estricto y gravoso para los prestadores; (v) se modula la misión institucional de la Superintendencia de servicios públicos al reconocer el fondo empresarial como una entidad con vocación a la permanencia; (vi) se posibilitan nuevas actividades en el sector de energía; (vi) se garantiza la conexión y facturación conjunta del servicio de alcantarillado y las plantas de tratamiento de aguas residuales, … .
En el estudio de la Ley 1955 de 2019, debe tenerse en cuenta que tratándose de una “ley del plan”, aun aceptando la tesis de que en el mismo pueden incluirse normas instrumentales, estas normas tienen una serie de restricciones que las asocian a los objetivos y programas concretos del plan, y a las inversiones que de allí se derivan, y en todo caso deben acatar el precedente constitucional, contenido en sentencias como: C-016-16, C-008 y C-092 de 2018, y la C-219-19 expedidas por la Corte Constitucional.
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Así se resaltan los siguientes temas de innegable interés sectorial:
- Ámbito de aplicación de la ley 142 o de su regulación. La ley reconoce la existencia de (i) nuevos prestadores como las áreas metropolitanas, la asociaciones de municipios y en general los esquemas asociativos reglamentados en la Ley 1954 [art. 249 ley 1955]; (ii) nuevas actividades o servicios que se someten a la ley 142, tal como lo indican los artículos 17 y 290 de la ley 1955, que permiten que se sometan a la Ley 142 o a su regulación nuevas actividades o servicios; (iii) nuevas modalidades de prestación de los servicios como sucede con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios. [artículo 279 de la Ley 1955]
- La regulación tarifaria y del servicio.- El artículo 17 de la Ley 1955, permite que servicios diferentes a los calificados como domiciliarios se sometan a la Regulación de las Comisiones y en algunos casos al régimen de las empresas, pero sería discutible entender que a partir de esa normas los usuarios deban asumir vía tarifas la prestación de otros servicios como los ambientales, que de acuerdo con la doctrina constitucional están asociados al pago de tasas y no de tarifas. [C-495-96 y C-449-15]
- Objeto múltiple. La ley ratifica que las empresas de servicios públicos pueden tener objeto múltiple y prestar servicios domiciliarios en concurrencia con otras actividades y servicios. Ley 1955 Artículo 290 parágrafo 2.
- Esquemas diferenciales. La prestación de servicios como acueducto y saneamiento básico, en puede hacerse a través de: (i) la prestación de servicios domiciliarios de la mañanera descrita en la Ley 142; (ii) acudiendo a esquemas diferenciales de los mismos servicios y (iii) o a través de soluciones alternativas de carácter individual o colectivo. Artículo 279 de la Ley 1955.
- Alumbrado Público. La ley mantiene la orientación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-035-03 y somete de manera expresa al servicio de alumbrado público al régimen regulatorio expedido por la CREG. Artículo 290 de la Ley 1955.
- Competencias sancionatorias de la Superservicios. Al incrementar en la ley del plan el valor de las sanciones y revivir normas declaradas inexequibles, como es el caso del artículo 208 de la Ley 1753 y desconocerse la doctrina constitucional de la sentencia C-092-18 y C-219-19 se puede acudir a la excepción de inconstitucionalidad en relación con ley 1955.
- Sistema general de participación. Siendo la Ley 1176 de 2011 una ley orgánica y de trámite y contenido especial, se hace muy discutible que su contenido pueda ser modificado por la Ley del Plan, tan como lo hace el artículo 280 de la ley 1955.
Será el juez constitucional el que definirá el asunto en cada caso, y en algunos eventos la propia administración frente a la obligatoriedad que se deriva de la excepción de inconstitucionalidad y la aplicación preferente de la Carta.