Si el resultado del sistema democrático ha sido la tri-división de poderes y el sistema de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder público, la denegación y el diferimiento de la justicia -vía los fallos inhibitorios- es la negación pura de los valores democráticos de una sociedad.
A través del comunicado N. 17, de fecha 9 de mayo de 2018, la Corte Constitucional dio a conocer su sentencia C-039 de 2018 en donde, además de ordenar el levantamiento de la suspensión de términos decretada mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016. Los cargos respecto de los artículos demandados versaban sobre como el incremento del IVA, del 16% al 19%, y el presunto aumento del costo de artículos como las compresas y tampones higiénicos, los edulcorantes a base de estevia, la gasolina y el Acpm afectaban la situación económica de las familias de escasos recursos, transgrediendo así principios constitucionales como el mínimo vital y el derecho a la vida digna.
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Si bien la Corte Constitucional había admitido la demanda, considerado entonces que los cargos cumplían los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, luego de haberse surtido todo el proceso judicial -incluida una suspensión por levantamiento de términos de casi un (1) año- concluyó dicha Corporación que no debía emitir pronunciamiento alguno en razón a que los cargos ya no cumplían tales criterios. Esta es la segunda vez que pasa algo similar con las demandas de constitucionalidad que han sido interpuestas en contra de la Ley 1819 de 2016 (última reforma tributaria). Así pues, en Sentencia C-002 de enero 31 de 2018, la Corte Constitucional, tras haber admitido para estudio la demanda se inhibió también de pronunciarse sobre la constitucionalidad de diecinueve (19) normas pertenecientes a la última reforma tributaria.
Resulta francamente increíble que sea el máximo Tribunal de Justicia Constitucional el que esté impidiendo -a través de este tipo de fallos inhibitorios precedidos de suspensiones de casi 1 año- el acceso de los ciudadanos a la justicia. Todas las altas Cortes, incluyendo la Corte Constitucional, se han pronunciado en contra de la expedición de sentencias inhibitorias manifestando que éstas atentan gravemente contra el derecho fundamental al acceso a la justicia. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia 2004-6201 de diciembre 10 de 2015 (C.P. Sandra Ibarra Vélez) indicó que es obligación de los funcionarios judiciales estudiar la existencia de una acción en su estructura “de manera que no resulte razonable el fallo inhibitorio luego de tramitado el proceso, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados a obtener un pronunciamiento de mérito”. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Civil de fecha 11 de noviembre de 2004 (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo), manifestó que “(…) la sentencia inhibitoria, por regla, es un pronunciamiento que desdibuja el ejercicio de la función judicial, en cuyas actuaciones, por cierto, debe prevalecer el derecho sustancial. Aunque formalmente es un fallo, la inhibición, en lo material, es la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jurídico”. Por último, la misma Corte Constitucional, en Auto 027 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al decretar la nulidad por sentencia inhibitoria en una acción de tutela indicó “para el derecho procesal moderno, las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y a un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo (…)”.
En su ensayo denominado Las sentencias inhibitorias obstaculizan el efectivo acceso a la administración de justicia, el abogado Medardo Medina se cuestiona si estos fallos (los inhibitorios) no son más que la prolongación de conflictos que precisamente la justicia está llamada a resolver. A esta pregunta puede responder la famosa frase de Robert Kennedy según la cual “diferir la justicia es negar la democracia”. Si el resultado del sistema democrático ha sido la tri-división de poderes y el sistema de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder público, la denegación y el diferimiento de la justicia -vía los fallos inhibitorios- es la negación pura de los valores democráticos de una sociedad.
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Existen casi sesenta (60) procesos en contra de la ley 1819 de 2016 en la Corte Constitucional, de los cuales casi la mitad han logrado pasar las duras barreras iniciales de admisión en dicha institución. Estos procesos han estado suspendidos hace casi un año en razón a que dicha institución definió dar prioridad a la resolución de todos los temas jurídicos relativos al Acuerdo de Paz con las Farc, antes de proceder a fallar los mismos. Si la expedición de fallos inhibitorios por parte de la Corte Constitucional, en asuntos de impuestos, se vuelve la regla general, entonces estaremos viviendo lo que la misma Corte en su Auto 027 de 1996 califica como el “horror jurídico”.