Los accionistas tendrán interés en la discusión de los términos de un negocio, en tanto afectan directamente el resultado económico de la sociedad
Por Manuel José Castro Noreña
Conforme con el principio de relatividad contractual inferido del artículo 1602 del Código Civil (“CC”), inicialmente, solo las partes que celebran un contrato tienen interés en su existencia, validez y eficacia, estando vedada para terceros la discusión sobre dichos temas. Si conjugamos lo dispuesto por este principio con el hecho de que, a voces del artículo 98 del Código de Comercio (“Cco.”), “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, la conclusión forzosa será que los socios son terceros respecto de los negocios celebrados por la sociedad y, por lo tanto, en principio, no pueden discutir la existencia, validez y eficacia de dichos contratos directamente. Pero ¿qué pasa cuando la sociedad contrata en abierta oposición a sus intereses y los de los accionistas, y los mecanismos tendientes a hacer responsables a los administradores se muestran poco eficaces, (por ejemplo, por los administradores no tener un patrimonio que perseguir)? ¿Podrán los accionistas, en vez o a la vez que perseguir la responsabilidad de los administradores, atacar la existencia, validez y eficacia de dichos negocios?
Tradicionalmente, la respuesta a estas preguntas había sido adversa a los intereses de los socios. Una aplicación a rajatabla de los precitados principios de relatividad contractual y personería autónoma de las sociedades hacía concluir que los únicos interesados legítimamente en discutir la existencia, validez y eficacia de los contratos celebrados por la sociedad serían dicha sociedad y el tercero contratante y, en alguna medida, los acreedores de estos, a través de los mecanismos de legitimación extraordinaria (acciones pauliana, oblicua, de simulación y para el mantenimiento, mejora o reemplazo de la garantía). Por lo tanto, los accionistas o los socios, en tanto terceros respecto de la sociedad, no estarían legitimados para discutir sus negocios.
Conforme con esta postura, al celebrar o adherir al contrato social, los socios estarían consintiendo el hecho de que la sociedad sea otra persona, por lo que, a la vez, aceptarían, de algún modo, los riesgos que impliquen las decisiones que ella tome, en relación con el destino del aporte. Asimismo, esta posición afirma que, dentro del derecho de las sociedades y del devenir corporativo normal, habría mecanismos aptos para mantener indemnes a los socios, como la posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas o de la junta de socios, a la que hace referencia el artículo 191 del Cco., o la de perseguir a los administradores para que respondan por los perjuicios que ocasionen por culpa o dolo, conforme con el artículo 200 del Cco.
Finalmente, la posición analizada refiere que legitimar la acción directa de los socios en contra de los negocios celebrados por la sociedad, traería inseguridad al comercio y entorpecería la contratación comercial, en tanto los terceros interesados en contratar con una sociedad empezarían a exigir que la decisión de contratar por parte de la sociedad provenga de la asamblea de accionistas o de la junta de socios, con la presencia de todos los asociados, a efectos de blindar los contratos.
Estos argumentos resultan fácilmente rebatibles. Así, evidentemente, el interés de los asociados, al celebrar o adherir al contrato social, es la conformación de una persona distinta a ellos mismos, puesto que este es claro efecto del marco normativo en el que se inscribe dicho contrato y, además, implica limitar el riesgo de los asociados en relación con el destino del negocio incorporado al objeto social. Pero esto en ningún modo significa que los asociados condonen ex ante el dolo o la torpeza en el mal manejo de su aporte: ¿a cuenta de qué si, conforme con el artículo 98 del Cco y la lógica económica, el aporte está afectado a la inversión para el lucro? Por otro lado, tampoco es cierto que los mecanismos existentes dentro del derecho de las sociedades sean suficientes para la protección del interés de los asociados.
En relación con la posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas o junta de socios, bastaría con señalar que la iniciativa, contratación y ejecución de negocios dentro de una sociedad, como regla general, provienen de sus representantes legales y que es en relación con estos que suelen tener desavenencias los asociados. Tampoco es cierto que la acción de responsabilidad contra estos administradores baste, pues puede que no tengan un patrimonio lo suficientemente sólido para responder por todos los perjuicios ocasionados con sus malas decisiones o que la perversidad objetiva de un negocio no les pueda ser imputada a título de dolo o culpa. Finalmente, la mejor garantía de la perduración de un negocio no es el simple mecanismo formal de supeditar su celebración a la autorización expresa del mayor órgano social, sino la razonabilidad comercial en su objeto y la buena fe observada durante su ejecución. En otras palabras, un buen negocio, en que ambas partes ganen, según los sanos usos del comercio, se defiende solo.
Es así como la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”), a través de Sentencia del 8 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, encontró legitimado al socio mayoritario de una sociedad de responsabilidad limitada para pretender la declaración de lesión enorme en relación con el contrato de compraventa celebrado por dicha sociedad, por iniciativa de su liquidadora, sobre un bien inmueble que representaba el mayor activo de dicha sociedad.
Al analizar la legitimación del actor, la CSJ determinó que es “el interés en el litigio [el] factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, [mismo que] puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva, aunque solo algunos de ellos sean los titulares [del contrato], de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida”. Así, a pesar de que la acción de lesión enorme en la compraventa está prevista inicialmente para el comprador y vendedor, es innegable que, cuando quiera que una de dichas partes sea una sociedad, los accionistas de esta tendrán interés en la discusión de los términos del negocio, en tanto afectan directamente el resultado económico de la sociedad y, por lo tanto, lo que recibirían de esta.