Las ventajas de la S.A.S. en los procesos liquidatorios

Autor: Juan Esteban Sanín Gómez
19 mayo de 2018 - 12:10 AM

Aunque la S.A.S. claramente es una sociedad por acciones, no lo es para el trámite liquidatorio, pues por expresa disposición del artículo 36 de la ley 1258/2008 (ley imperativa) su tratamiento, únicamente para los fines de este trámite, es el de una sociedad de responsabilidad limitada

Las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) son, sin duda, la más importante innovación que ha tenido el derecho societario colombiano. Al estar próximo a cumplirse diez años desde su creación, a través de la ley 1258 de 2008, muchos han sido los análisis sobre los beneficios que esta figura ha traído. Tales análisis han versado, en especial, sobre la real limitación de la responsabilidad de los accionistas hasta el monto del capital aportado en tales sociedades, sobre la simplificación operativa que conlleva el manejo de las S.A.S. y sobre la recontextualización jurídica que implica poder tener una sociedad sin contrato de sociedad, o, en otras palabras, poderse asociar con uno mismo cuando se tiene una S.A.S. unipersonal.

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Una ventaja de la S.A.S que quizás no ha sido muy explorada, pero que tiene una ventaja competitiva significativa es aquella relativa a su trámite liquidatorio y a lo que ello conlleva por las referencias y remisiones normativas que son aplicables al mismo. El análisis de esta ventaja es, precisamente, el objeto de este estudio, el cual intentará probar que en las S.A.S. que sean vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, y donde se cumpla lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008 (es decir que su activo no alcance para pagar el pasivo externo o que tenga pasivo pensional), no será obligatoria la intervención de la Superintendencia de Sociedades para aprobar el inventario del patrimonio social. A esta conclusión se llega por la remisión expresa que hace la ley de las S.A.S. al trámite liquidatorio de las sociedades de responsabilidad limitada del Código de Comercio (C. de Co.), donde claramente indica que en el mismo no es obligatoria la intervención de la Superintendencia de Sociedades.
Establece el artículo 36 de la ley 1258 que, en las S.A.S. específicamente, “la liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada”. A su vez, indica el artículo 237 del C. de Co. que “en las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en [la aprobación] del inventario”, mientras que el artículo 233 del mismo estatuto es claro en establecer que “en las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social”. 

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Al revisar el texto del Decreto 2300 de 2008 (por medio del cual se reglamenta la aprobación del inventario del patrimonio social), es claro que el mismo sólo se aplica para las sociedades por acciones, pues al regular, en su artículo 6, las dos causales que hacen que deba presentarse el inventario a aprobación de la Superintendencia (que su activo no alcance para pagar el pasivo externo o que tenga pasivo pensional) se refiere a que solo deben hacerlo “las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades”. Así pues, aunque la S.A.S. claramente es una sociedad por acciones, no lo es para el trámite liquidatorio, pues por expresa disposición del artículo 36 de la ley 1258/2008 (ley imperativa) su tratamiento, únicamente para los fines de éste trámite, es el de una sociedad de responsabilidad limitada y, al remitirnos al Código de Comercio (específicamente al artículo 237 de tal estatuto), se indica allí que para tales sociedades (las de cuotas o partes de interés) no es obligatorio el trámite de aprobación del inventario por parte de la Superintendencia de Sociedades. 
Esta sola ventaja hace que, cuando se acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 6 del decreto 2300 de 2008, sea conveniente la transformación de otros tipos de sociedades por acciones a S.A.S. pues en la práctica, al no ser necesario someter a consideración de la Superintendencia la aprobación del patrimonio social, esto puede conllevar un ahorro significativo de tiempo en el trámite liquidatorio.

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