La fusión en virtud de la cual una sociedad subordinada absorbe a su matriz titular del 100% de sus acciones “no está sujeta a un tratamiento contable especial”.
A través del Oficio 220-056752 del 29 de marzo de 2016, la Superintendencia de Sociedades hizo un análisis del tratamiento jurídico y contable de la fusión inversa, adentrándose incluso un poco al encuadramiento fiscal de la figura dentro del régimen fiscal de reorganizaciones empresariales. No obstante ello, debe hacerse un análisis más profundo del tratamiento fiscal de esta figura, en especial, respecto a la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión.
Según la Superintendencia de Sociedades, la fusión inversa “es aquella fusión vertical por la cual una sociedad filial absorbe a su matriz, la cual se disuelve transmitiendo la totalidad de su patrimonio y accionistas o socios a esta última, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones”. En otros términos, es el proceso de absorción que hace una filial de su matriz, la cual se extingue tras dicha operación. Al no existir ningún tipo de restricción o prohibición legal que impida su ejecución, es viable realizar este tipo de operación siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones para ello, tal como lo es la obtención de las autorizaciones administrativas previas cuando haya lugar a ello.
Contablemente, según Memorando N. 300-000230 del pasado 17 de marzo de 2016, indicó la Superintendencia que la fusión en virtud de la cual una sociedad subordinada absorbe a su matriz titular del 100% de sus acciones “no está sujeta a un tratamiento contable especial”. En su opinión, es de destacar “que las acciones de la absorbida en la absorbente serán canceladas con efecto neutro en su capital y deberán ser expedidas nuevamente a favor de los accionistas de la absorbida en la misma proporción que tenían en ésta, a menos que los asociados, por unanimidad, acuerden una distribución diferente”.
En materia fiscal, por cuanto participan en la misma operación entidades vinculadas entre sí, ésta se caracteriza como una fusión “reorganizativa” a la luz de lo establecido en el artículo 319-5 del Estatuto Tributario. La complejidad en el tratamiento fiscal de esta figura se da al momento en que la filial pretenda compensar las pérdidas de la matriz, pues el artículo 147 del Estatuto Tributario indica que podrá hacerlo “hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante”. Esta norma, que no hace parte del régimen de reorganizaciones empresariales establecido en los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario, tiene sentido tratándose de fusiones adquisitivas, pero debería poder ser inaplicada en los casos de fusiones reorganizativas, especialmente cuando se trate de fusiones inversas, pues en últimas, la pérdida es una sola para ambas entidades y no tiene sentido alguno que ésta pueda limitarse en virtud de la fusión.
Vale indicar que, si las pérdidas fueran de la filial, no tendría aplicación la mencionada limitación, pues se trataría de pérdidas propias y no de pérdidas incorporadas en virtud del proceso de fusión.