Interpretar el artículo 18 del Estatuto Tributario (artículo que regula los efectos fiscales de los contratos de colaboración empresarial en Colombia) ha sido una labor titánica.
Dentro de la hermenéutica jurídica existe el método de interpretación sistemático, según el cual una norma no es un mandato aislado dentro del ordenamiento jurídico sino un elemento perteneciente a un conjunto o sistema normativo que busca una finalidad específica. Así pues, el sentido concreto de una norma puede ser obtenido de los principios que inspiran el sistema normativo como tal o, inclusive, de la finalidad de las demás normas que componen el mismo.
En tal sentido nuestro Código Civil, en su artículo 30, introduce el concepto de “interpretación por contexto”. Este método hermenéutico indica que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
Interpretar el artículo 18 del Estatuto Tributario (artículo que regula los efectos fiscales de los contratos de colaboración empresarial en Colombia) ha sido una labor titánica, tanto para los empresarios y asesores que tienen algo que ver con el tema, como para los funcionarios públicos encargados de aplicar la norma. El acápite que mayor dificultad interpretativa genera es el que establece que “Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial”. Muchos destinatarios de la norma han interpretado que es obligación de ambas partes, en un contrato de colaboración empresarial, declarar individualmente los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos utilizados en el contrato de colaboración según la participación que se tenga en el mismo. Esta interpretación es errada, tal como se demostrará a continuación.
La clave para interpretar correctamente esta norma es la frase “de acuerdo con su participación en los activos, pasivos (…)”. La norma no establece que deben declararse independientemente estos rubros “de acuerdo con su participación en el contrato” o “de acuerdo con el porcentaje que tengan en el contrato de colaboración” (caso hipotético éste en el cual la interpretación antes referida, que se ha hecho de la norma, sí tendría razón de ser), sino únicamente “de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración”.
Así pues, en el caso hipotético de un consorcio en donde cada parte, teniendo el 50% del contrato, realiza un aporte sustancialmente diferente (por ejemplo, uno de los consorciados aporta el uso de un inmueble para la realización de una determinada actividad industrial y el otro aporta toda la fuerza laboral de sus propios empleados para la realización del negocio), ningún sentido lógico tendría interpretar el artículo 18 del E.T. como que el aportante del inmueble, al tener el 50% del consorcio, debería declarar el 50% del costo de nómina de los trabajadores de su consorciado. Ello por cuanto tal obligación se limita a declarar los costos “de acuerdo con su participación” en tal costo. Como el aportante del inmueble no tiene ninguna participación en ese determinado costo, ningún sentido tiene que se le obligue a declararlo, máxime porque seguramente la autoridad fiscal procederá a rechazarlo inmediatamente al no cumplir con el requisito de causalidad establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Tampoco podrá el aportante de la fuerza laboral tomarse como deducción el 50% de la depreciación del inmueble aportado, por esa misma razón.