Información pública en servicios públicos.

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
26 julio de 2019 - 12:00 AM

El debate jurídico  en el sector de los servicios públicos radica en establecer cuál de la información es pública y cuál no.

Medellín

Con la expedición de la circular 006 de la Procuraduría General de la Nación, en relación con el cumplimiento de lo prescrito en la ley estatutaria 1712 de 2014,  “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”,  que a su vez reglamenta el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, según el cual:  “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, se reabre la discusión en torno a la información pública, privada y reservada de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Lo primero que se debe destacar, es que la Ley 1712 de 2014, es una ley estatutaria, que ya ha sido objeto de control de constitucionalidad, lo que se realizó a través de la expedición de la sentencia C-274-13, frente a la cual, no podría alegarse la condición de especialidad de los contenidos de las leyes 142 y143, pues tal como lo ha indicado la propia Corte Constitucional la especialidad de una Ley Ordinaria, solo puede alegarse frente a otras leyes ordinarias, pero no frente a Leyes estatutarias, ni orgánicas, tal como se deriva de la doctrina constitucional contenida en las sentencia C-439-16.

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Aunque es claro que todas las entidades oficiales, mixtas o privadas, que prestan servicios públicos, ejerzan funciones públicas o administren recursos públicos, quedan sujetas a la Ley de transparencia, el debate jurídico  en el sector de los servicios públicos radica en establecer cuál de la información es pública y cuál no, pues, la propia Constitución permite excepciones legales y la Ley estatutaria precisa dentro de sus ámbito de aplicación, cuál es el alcance de la misma, al establecer en el literal c) de su artículo 5º a propósito de los sujetos obligados, que son obligados a hacer pública su información y documentos: “Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.”   

Tal como se deriva de la norma citada, todas las entidades que ejerzan funciones públicas o que  presten de servicios públicos, están obligadas  a hacer pública su información, pero sujetas a un régimen especial de publicidad, que solo se refiere a la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, norma de la cual se deducen tres condiciones de importancia, de un lado que la Ley contiene norma especial, que se aplica de preferencia a otras contenidas en la misma ley y con mayor razón en leyes ordinarias y reglamentos;  de otro lado, que la Ley no distingue entre la naturaleza jurídica de las entidades, esto es, si se trata o no de personas públicas o privadas; y, finalmente, que la aplicación de la ley esta sujeta a la determinación de qué constituye y qué no constituye en una determinada entidad “la prestación del servicio público”, siendo claro que la diferencia la origina la propia Ley y que en consecuencia produce efectos jurídicos.

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Ahora bien, para avanzar en el análisis, será necesario tener en cuenta, que existe doctrina constitucional, como la contenida en las sentencias C-274-13, T-181-14 y C-951-14,  y que la propia Ley 1755 también estatutaria en el numeral 6º del artículo 24, considera como información reservada las informaciones y documentos “protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.”, además que en la propia sentencia C-174-13, que declaró exequible la Ley 1712, se afirma: “Por tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del literal e) del artículo 5 exequible, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad.”

Queda claro entonces, que el deber de publicidad es aplicable a todas las entidades que ejercen funciones públicas o que prestan servicios públicos, pero que se hace necesario precisar el alcance en relación con la información propia, industrial y comercial de esas entidades.

En buena hora, la Procuraduría ha decidido avanzar en garantizar transparencia en la actividad pública, y en que se difunda toda la información relativa a la prestación de servicios públicos, que al final es lo que interesa a los usuarios finales de los servicios.

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