La exigencia constitucional de que estos decretos, además de las firmas del presidente, lleven las de los ministros –todos- no corresponde simplemente a un requisito de forma y sin mayor trascendencia
Con todo respeto, no comparto el criterio de quienes han venido criticando a la Corte Constitucional por haber declarado la inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, por el cual se dictaban medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por el motivo que condujo a la adopción del fallo y que también expuso la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República: aunque, según el comunicado de la Corte, se dictó y promulgó en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se expidió dentro del término de vigencia del estado de excepción y se encuentra brevemente motivado y lleva la firma del Presidente de la República, no fue suscrito por todos los ministros del despacho. Faltaron las firmas de los ministros de Salud –lo cual llama la atención en cuanto la emergencia fue provocada por la pandemia- y de Ciencia y Tecnología.
Como señala la providencia,” el mandato constitucional referente a que los ministros suscriban los decretos legislativos que se expiden en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica constituye una condición indispensable de validez de dichas normas, en la medida en que con este se garantiza, el principio democrático, durante el estado de excepción, pues se contrarresta el déficit de deliberación y se limita la facultad discrecional del presidente”.
La exigencia constitucional de que estos decretos, además de las firmas del presidente, lleven las de los ministros –todos- no corresponde simplemente a un requisito de forma y sin mayor trascendencia. Por una parte, cuando hablamos de los estados de excepción –entre ellos el de emergencia- aludimos al ejercicio de una potestad extraordinaria del Ejecutivo, que normalmente no tiene a cargo la función de expedir las leyes –atribución que, por cláusula general de competencia, corresponde al Congreso-. Por otro lado, la Constitución es clara cuando expresa (art. 115) que las firmas de los ministros en los decretos los comprometen y por medio de ellas asumen una responsabilidad por las medidas y decisiones que adopta el Gobierno Nacional. Y, además, las normas superiores relativas a los estados de excepción exigen expresamente “las firmas de todos los ministros” y subrayan su responsabilidad. El 215, para el caso del Estado de Emergencia Económica, Social, Ecológica o por calamidad pública, estatuye: “El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia”.
De manera que no estamos ante un mero formalismo. Ni se puede sindicar a la Corte Constitucional de haber sacrificado el fondo de la medida en aras de la forma, o de no haber hecho prevalecer el derecho sustancial, como lo exige el artículo 228 de la Carta. Ella tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que exigió, en estados de excepción, las firmas “de todos” los ministros, no de algunos.
Y el vicio no era subsanable, toda vez que al momento del fallo el decreto ya había sido promulgado y había entrado a producir efectos. En estas materias no se puede improvisar.