El servicio  de energía en tiempos de pandemia

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
1 mayo de 2020 - 12:00 AM

El servicio de energía no es tratado con las mismas protecciones que el derecho de acceso a servicios como el agua potable y el saneamiento básico,

Medellín

Las actuales condiciones de existencia a las que hemos llegado, deben servirnos de fundamento para pensar sobre el papel que debe reconocerse a la prestación de servicios públicos, siendo de especial importancia los servicios públicos domiciliarios y entre ellos el servicio de energía eléctrica, que sin duda es esencial para tener una vida digna, por lo tanto tiene especial protección en el Estado Social de Derecho.

El sentido social de la teoría del servicio público en el Estado contemporáneo, constituye una de sus características fundamentales, que en nuestro caso aparece reconocida en  el inciso primero del artículo 365 de la Constitución, que se inscribe plenamente en los principios propios del Estado Social de derecho, del que se derivan múltiples consecuencias asociadas a las condiciones de vida digna, y como concreción  de ella, al deber del Estado de procurar las condiciones de existencia para que todos podamos disfrutar  del bienestar.

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No obstante que en reiteradas oportunidades la Corte constitucional se ha referido a el carácter esencial de servicio público domiciliario de acceso a la energía eléctrica, lo que ha permitido su protección por la vía de la acción de tutela en varias oportunidades, este servicio aún no es tratado con las mismas protecciones que el derecho de acceso a servicios como el agua potable y el saneamiento básico, por ello es necesario hacer pedagogía sobre su alcance, en particular sobre los avances que la Corte Constitucional ha tenido al referirse a este derecho.

En relación con el servicio de energía eléctrica es necesario resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-565-17, le reconoce su condición de servicio esencial y en sentencias como la T-270-07, T-793-12, T-761-15 y T-189-16, se ha referido en forma específica a la protección del acceso a este servicio, y que a partir de estas sentencias, que sin duda constituyen precedente constitucional imperativo y vinculante,  se ha integrado a nuestro ordenamiento jurídico el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a todos los habitantes del territorio.

Así entonces, en  relación con el servicio de energía eléctrica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de mitigar los efectos de la emergencia económica que aún vivimos, necesariamente deben ser complementadas con: (i) la doctrina constitucional, (ii) decisiones de los prestadores que deben atender sus responsabilidades sociales; (iii) las medidas regulatorias que dentro de sus competencias expida la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, que debe adecuar la regulación a las realidades económicas y sociales del país,  y (iv) otras medidas adoptadas por las autoridades nacionales y territoriales.

 Dentro de una adecuada política social en materia de  servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con limitarse a generar condiciones especiales de pago, para algunos de los usuarios con menores ingresos, puesto que se requiere de una política  integral, que: (i) atienda las necesidades de la totalidad de los usuarios, (ii) de manera expresa reconozca el derecho de todos los usuarios a acceder a los servicios; (iii) se incremente los topes mínimos de subsidios; (iv) se generen condiciones favorables de pago para todos los usuarios; por ello los prestadores de este tipo de servicios están en la necesidad de ajustar las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno, con instituciones derivadas de la ley 142 y de la doctrina constitucional que constituyen fuente formal principal de derecho.

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Es hora de tener presente que; (i) el servicio de energía es esencial; (ii) que es deber del estado asegurar su prestación a la totalidad de los habitantes del territorio; (iii) que el deber de suspender el servicio aún en condiciones de no pago, se encuentra limitado cuando con la suspensión se afecten  “… derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad” tal como lo indicó la Corte Constitucional desde la expedición de la sentencia C-150-03.

Así entonces,  se debe tener en cuenta que en el contexto de la emergencia sanitaria la protección de los usuarios de servicios públicos, no se limita a los decretos legislativos que dicta el gobierno nacional; pues debe tenerse en cuenta las protecciones constitucionales y especialmente la doctrina constitucional en temas como las limitaciones para suspender la prestación de los servicios esenciales,  y además las responsabilidades sociales de los prestadores.

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