El efecto debe ser exactamente igual entre realizar un negocio a través de un patrimonio autónomo, que
realizarlo sin tal instrumento.
Hace algunos meses tuve la grata experiencia de acompañar a mi colega y amigo Jesús Orlando Corredor Alejo a una conferencia que dictó en Medellín sobre el tema de estructuración de negocios en el contexto de la última reforma tributaria (Ley 1819 de 2016). En esta conferencia se refirió, entre muchas otras cosas, a las bondades fiscales que tenía el uso de la fiducia mercantil cuando sus fideicomitentes y beneficiarios fuesen personas naturales no obligadas a llevar contabilidad. Fue allí –y bajo ese específico contexto- donde se refirió al fideicomiso colombiano como el “Colombian Trust” y resaltó las bondades que tendría este instrumento, tanto para realizar negocios como para estructurar patrimonios familiares. Sobre este tema considero debe profundizarse, pues, en medio de los vencimientos de las declaraciones de renta de personas naturales, es claro que son pocas las alternativas para estructurar negocios de forma fiscalmente eficiente para este segmento poblacional.
La regla general que impera en nuestro sistema fiscal es que la utilización de patrimonios autónomos para estructurar negocios no debe generar ningún beneficio fiscal para sus constituyentes o beneficiarios. Ese fue, precisamente, el propósito de establecer el principio de transparencia fiscal en los contratos de fiducia mercantil a través de las leyes 1607/2012 y 1819/2016, pues, según este principio, el efecto debe ser exactamente igual entre realizar un negocio a través de un patrimonio autónomo, que realizarlo sin tal instrumento, pues se trasladan línea a línea, y en el mismo período fiscal, la totalidad de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos del patrimonio autónomo en la proporción que cada uno de los beneficiarios tiene en el correspondiente vehículo de inversión. La excepción a tal regla general (ya que toda regla tiene una excepción) la establece el mismo inciso segundo del numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, cuando indica que “cuando los beneficiarios o fideicomitentes [del patrimonio autónomo] sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario”. Debe recordarse que tal regla especial de realización indica que “para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago (…)”.
Así pues, la misma norma fiscal crea una posibilidad de diferir la tributación en los ingresos que sean percibidos por un patrimonio autónomo cuyos beneficiarios sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, siempre y cuando el patrimonio autónomo no realice pagos efectivos a sus beneficiarios. Tampoco estaría llamado a tributar el mismo sobre tales rentas, pues solo esta llamado el patrimonio autónomo a tributar, a la tarifa de las sociedades, cuando el fideicomiso “se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas”. En tal sentido, es evidente que el patrimonio autónomo se constituye como una alternativa atractiva para estructurar negocios donde los beneficiarios sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad. Así mismo, resulta ser el patrimonio autónomo una vehículo interesante para estructurar patrimonios de familia especialmente cuando, a través de estos, tengan inversiones en el exterior.