Si un contribuyente se acogió voluntariamente al RST durante el 2019 y, culminando tal período fiscal (a 31 de diciembre de 2019) continuaba acogido a este régimen sustitutivo, no es posible predicar que, para ese año fiscal (2019), el mismo contribuyente era contribuyente del impuesto sobre la renta
Tras oír esta aguda reflexión de un profesor mío de derecho tributario de la Universidad Externado de Colombia y, al encontrarla acertada y viable, quise escribir este artículo para contestar -silogísticamente- la siguiente pregunta: ¿procede la devolución del impuesto al patrimonio pagado en el 2019 por quienes en tal año se acogieron al Régimen Simple de Tributación (RST)?
La Ley 1943 de 2018 (Ley de Financiamiento) estableció (nuevamente) el impuesto al patrimonio indicando que, por los años 2019, 2020 y 2021 se crearía este a cargo, entre otros, de: “las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (…)”. Su hecho generador fue la posesión de un patrimonio superior a 5.000 millones de pesos al primero de enero de cada uno de dichos años y su tarifa fue del 1%.
Simultáneamente la Ley de Financiamiento creó, a partir del 1 de enero de 2019, el RST. Este es un modelo de tributación opcional de determinación integral que sustituye el impuesto sobre la renta. La ley estableció que quienes se inscribieren como contribuyentes del RST no estarían sometidos “al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable”. Por ser el 2019 el primer año de implementación, se estableció que quienes cumplieren con los requisitos para hacerlo, podrían optar por inscribirse allí hasta el 31 de julio de dicho año. Este plazo fue ampliado (extrañamente y extralimitando la ley) por el decreto reglamentario 1468/2019, hasta el día 16 de septiembre de 2019.
Tras la declaratoria de inexequibilidad de la Ley de Financiamiento, se expidió, a finales del 2019 la Ley de Crecimiento Económico (Ley 2010/2019) la cual consagró, nuevamente, el impuesto al patrimonio por los (restantes) años 2020 y 2021. Como sujetos pasivos de este impuesto quedaron incluidos, entre otros “las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta”.
En Colombia, según el artículo 1 del Decreto 187 de 1975 “el año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre”. Así pues, si un contribuyente se acogió voluntariamente al RST durante el 2019 y, culminando tal período fiscal (a 31 de diciembre de 2019) continuaba acogido a este régimen sustitutivo, no es posible predicar que, para ese año fiscal (2019), el mismo contribuyente era contribuyente del impuesto sobre la renta.
En tal sentido, al no ser este un contribuyente del impuesto de renta y complementarios por el período 2019, no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el período 2019. Así las cosas, lo que hubiere pagado al Estado por tal concepto, necesariamente ha de tenerse como un pago de lo no debido y puede (y debe) solicitarse su devolución por parte de las personas naturales acogidas al RTS.