Crítica a la ejecución de las garantías mobiliarias

Autor: Ignacio Sanín Bernal Abogados y contadores asociados
24 agosto de 2019 - 12:03 AM

El legislador debió permitir a las partes determinar el valor del bien dado en garantía desde el momento de la celebración del respectivo contrato de garantía

Medellín

Por David Sánchez Moreno*

Los contratos de garantía real consagrados en el Código Civil de don Andrés Bello, dentro de los cuales se halla la prenda, han sido de gran utilidad para permitir el acceso al crédito por parte de los particulares, puesto que permiten garantizar aquellas obligaciones que contraigan con alguno de sus bienes, otorgando al beneficiario de estas garantías una preferencia respecto de los demás acreedores en el evento que el deudor no llegase a cumplir con sus obligaciones y sus patrimonio no fuese suficiente para pagar la totalidad de éstas.

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Dichas garantías también han buscado propiciar una mayor agilidad al momento de tener que hacerse efectivas, puesto que para su efectividad se debe acudir a un proceso de ejecución, el cual está concebido en nuestra regulación procesal como uno de los procesos jurisdiccionales de mayor celeridad para su trámite y culminación.

No obstante, debido a los diversos problemas de funcionamiento que han aquejado a la Rama Judicial en los últimos años, incluida la congestión de los despachos judiciales, se ha generado que incluso los procesos de ejecución sean de un trámite dispendioso y largo, circunstancia que causa que no se pueda lograr la agilidad pretendida de las garantías prendarias, desacelerando así el acceso al crédito por parte de los particulares.

Fue por esto que en el año 2013 el legislador colombiano expidió la Ley 1676, o Ley de Garantías Mobiliarias, la cual modificó radicalmente el régimen de la prenda consagrado en la normatividad civil y mercantil colombiana (esta norma buscó incentivar el acceso al crédito a los particulares). Dentro de las modificaciones introducidas por esta norma para lograr este objetivo, la Ley 1676 introdujo dos mecanismos adicionales al proceso judicial para hacer efectiva una garantía mobiliaria (término genérico utilizado en la Ley 1676 para la prenda y otras garantías). Estos mecanismos son el pago directo y la ejecución especial de la garantía, los cuales no requieren intervención judicial para su trámite.

El pago directo consiste en un mecanismo que permite que el acreedor se quede con el bien directamente sin que sea necesario acudir a ningún tercero para ello. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 60 de la Ley 1676 y para su procedencia, la norma exige que se pacte este mecanismo de forma expresa en el contrato de garantía que se llegase a celebrar, o en el evento que el acreedor se encuentre con la tenencia material del bien dado en garantía. Además, en caso que el valor del bien dado en garantía supere el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá pagar al deudor incumplido la diferencia entre ambos valores.

Por su parte, la ejecución especial de la garantía permite que sean las partes del contrato de garantía mobiliaria quienes establezcan el procedimiento para ejecutar la garantía otorgada, siempre y cuando dicho trámite cumpla con los requisitos fijados en la norma. 

Estos dos mecanismos tienen en común que una vez el acreedor de una garantía mobiliaria desee hacerla efectiva, deberá acudir a un perito avaluador para que determine el valor del bien objeto de la garantía y así tener certeza del monto de la obligación extinto con la garantía otorgada.

Frente a esta exigencia para el procedimiento de ejecución de las garantías mobiliarias, cabe realizar una crítica frente al momento de determinación del valor del bien dado en garantía, ya que este requisito resta velocidad a estos trámites, además de aumentar sus costos, atentando así contra la agilidad pretendida al momento de expedir esta norma.

Es por esto que el legislador debió permitir a las partes determinar el valor del bien dado en garantía desde el momento de la celebración del respectivo contrato de garantía, eliminando la necesidad de intervención del perito avaluador, reduciendo así tiempos y costos a estos dos procedimientos de ejecución, concebidos como los más agiles en esta regulación.

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Así pues, si bien la Ley 1676 cumplirá apenas seis años de vigencia, se hace necesaria una modificación en lo relacionado con la intervención de peritos en sus mecanismos de ejecución, estableciendo en su lugar un avalúo hecho por las mismas partes logrando así la disminución de tiempos y costos de la ejecución de las garantías que se otorguen.

* Abogado de Ignacio Sanín Bernal & Cía. Abogados

 

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