Muchas veces los particulares tienen atributos y controles públicos propios del Estado, y en otras el Estado debe actuar de manera similar a como lo hacen los particulares.
Con la entrada en vigencia de la Ley 2013, el Acto Legislativo 04 de 2019 y las leyes 1952 y 1955, se activa de nuevo la discusión sobre el verdadero alcance de conceptos jurídicos esenciales, como es el caso del ejercicio de funciones públicas, la prestación de servicios públicos y la administración o gestión de los bienes, fondos o recursos públicos.
Adoptar decisiones como: (i) permitir que en desarrollo de instituciones propias de la democracia de participación, los particulares se involucren en actividades propias del Estado, y que, (ii) en el contexto del Estado gestor, éste puede actuar en condiciones de libre competencia con los particulares, implica a su vez acoger un régimen jurídico muy particular, en el que muchas veces los particulares tienen atributos y controles públicos propios del Estado, y en otras el Estado debe actuar de manera similar a como lo hacen los particulares.
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La construcción de un nuevo escenario jurídico, en el que los particulares se ocupan de asuntos públicos y en el que entidades del Estado, realizan actividades propias de los particulares, pero, en el que ni el uno, ni el otro varían su naturaleza jurídica, implica la aceptación de un conjunto de instituciones, normas y principios, cuya aplicación es diferente al régimen ordinario y que son pieza esencial para el nuevo modelo pueda desarrollarse.
Aunque desde la expedición de la Constitución de 1991, se ha hecho común la participación de particulares en asuntos públicos, [descentralización por colaboración] y la sujeción de entidades del Estado al derecho privado, en especial cuando se trata de actividades en competencia, todavía el tema no es del todo claro, sobre todo a la hora de determinar las competencias de cada uno de los organismos de control, pues se trata de un asunto complejo al momento de deducir responsabilidades.
Si en virtud de la especialidad se tuviera claro que: la Procuraduría y Personerías se encargan de la vigilancia y control del cumplimiento del debido ejercicio de funciones públicas, en otros términos el cumplimiento del deber funcional, tanto de funcionarios públicos como de particulares; a la Contraloría la vigilancia y el control de la gestión fiscal de los bienes o recursos públicos, bien que sean parte del patrimonio del Estado, o que se trate de modalidades de recursos parafiscales administrados por particulares; y a la policía administrativa, que ejerce el Gobierno especialmente a través de las superintendencias la adecuada prestación de los servicios públicos y la protección de los derechos de los usuarios, seguramente se podría avanzar en forma más contundente y clara.
Cuando no se parte de una clara distinción entre funciones, servicios y recursos públicos, se tiende a desviar el objeto de tutela de los organismos de control disciplinario, fiscal y de policía administrativa, e involucrar a todos los organismos en todo tipo de asuntos, lo que implica renunciar a la especialidad y duplicar las tareas de los organismos de control, generando no poca ineficiencias y confusiones; además incrementan los costos y trámites en los organismos y personas controladas.
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Es hora de que se separen claramente las actividades y los organismos de control para que actúen de acuerdo con sus especialidades, lo que implica que el control disciplinario, no debe ocuparse del control de particulares por el solo hecho de administrar recursos públicos, pues se trata de asuntos relativos al control fiscal; tampoco deben las contralorías ocuparse de las funciones públicas de servidores públicos o de particulares, pues en ese caso se trata de un asunto disciplinario; y la policía administrativa debe limitarse a la vigilancia de la correcta prestación de servicios y a proteger los derechos de consumidores y usuarios.
El impulso cada vez mas notorio de la generación de nuevos escenarios jurídicos, y la masiva intervención de particulares en asuntos que eran propios de las actividades del Estado, hace urgente que se avance en las distinciones planteadas, y que los organismos de control diseñen instrumentos especializados, para controlar a los servidores públicos, sujetos al derecho privado y a los particulares que se involucran en asuntos propios del Estado; si este paso no se da el modelo resulta gravemente afectado.