Contraloría: a reorientar su camino

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
16 marzo de 2018 - 12:08 AM

Si estamos empeñados en reorientar nuestras instituciones y ponerlas al servicio de la sociedad y del desarrollo, la transformación de los organismos de control en especial la de contraloría debe ocupar uno de los primeros lugares.

Los altos niveles de corrupción en la administrativa pública  que producen entre muchos otros efectos la ineficacia e ineficiencia al momento de atender las necesidad sociales, hacen evidente la crisis en el modelo del sistema de controles administrativos que se aplican en el país, en especial del control fiscal, que hasta ahora no ha podido precisar cuál es su papel en el Estado, y si su tarea se reduce a la indemnización del daño patrimonial causado al Estado y a colaborar con las oficinas de control interno, las Superintendencias, la Procuraduría y la Fiscalía para que puedan cumplir con sus objetivos institucionales. 
Aunque desde hace muchos años la Corte Constitucional ha venido mostrando las dificultades que se derivan del modelo de control colombiano, en el que no se tiene claro, si la razón de ser de las contralorías está asociada a garantizar la indemnidad del patrimonio público, así no se cumpla con los fines propios del Estado, o si por el contrario su finalidad es garantizar que las autoridades y los particulares que administran recursos públicos los destinan exclusivamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado.

Lea también:

Es que el núcleo del control fiscal no debe ser exclusivamente la indemnidad del patrimonio estatal, debe ser algo mucho más integral que debe incluir el cumplimiento de los fines sociales que son propios de la actividad del Estado y deben serlo de los particulares que administran recursos públicos.
Lo que en este momento se debe hacer es tomar como referencia, la doctrina constitucional vigente, que es imperativa para todos los funcionarios judiciales y administrativos, y a partir de allí reconstruir el camino de la Contraloría y para ello, existen pronunciamientos emblemáticos como:
La sentencia C-189 de 1998, sobre el núcleo del ejercicio del control fiscal y las diferencias entre la función de control fiscal y las funciones administrativas y jurisdiccionales.
La sentencia C-Su-620 de 1996, que limita la potestad reglamentaria del contralor, precisa el alcance y orientación de los manuales de rendición de cuentas y hace imperativo el cumplimiento pleno del debido proceso.
Las sentencias C-484 y 661 de 2000, que dejan en claro que las contralorías no tienen competencias disciplinarias y que las multas y amonestaciones que pueden imponer tienen un fin correccional y no disciplinario.
La sentencia C-619 de 2002, que establecer claramente que tanto la acción de repetición como la responsabilidad fiscal solo pueden deducirse a título de imputación de culpa grave o de dolo.
La sentencia C-103 de 2015, que fija claramente los límites entre el ejercicio del control interno y el control fiscal, ratificando que este último no puede con-administrar y que constitucionalmente solo puede ejercerse en forma posterior y selectiva.
La sentencia C-840 de 2001, que precisa claramente el concepto de gestión fiscal, limitando la competencia resarcitoria de la Contraloría al daño patrimonial originada en la gestión fiscal de los servidores públicos y de los particulares que administran recursos del Estado, en otros términos, aclara que el proceso de responsabilidad fiscal no es la vía para deducir todo tipo de responsabilidades originadas en daños patrimoniales ocasionadas al Estado.

Además:

Es precisamente a partir de estos pronunciamientos de la Corte Constitucional y no ignorándolos de donde debe iniciar el análisis sobre el modelo de control fiscal que el país; y una vez tomada esa decisión deben adoptarse las modificaciones constitucionales y legales que sean necesarias; de no procederse así repetiremos una y otra vez un camino, que se sabe no conduce a ninguna parte.
No podemos desconocer que, en la actualidad de un proceso de responsabilidad fiscal dura cerca de cinco años para concluir con una decisión de tipo administrativo, susceptible de revisión judicial que a su vez dura varios años, un modelo así no puede justificarse.   
Si en realidad estamos empeñados en reorientar nuestras instituciones y ponerlas al servicio de la sociedad y del desarrollo, la transformación de los organismos de control en especial la de contraloría debe ocupar uno de los primeros lugares.

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