“Consagra (…) la exención del impuesto de renta sobre ingresos derivados de la venta de energía geotérmica o de los mares”.
La ley 788 de 2002, en su artículo 18, adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario (ET) estableciendo que constituiría una renta exenta, por el término de quince (15) años, la venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por empresas generadoras y siempre que se cumplieren ciertos requisitos tales como que se tramitaran, obtuvieran y vendieran certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto y que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados fueran invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
Esta norma fue reglamentada mediante Decreto 2755 de 2003 en la que se estableció qué debía entenderse por “Certificado de emisión de bióxido de carbono”, “Empresa generadora”, al igual que lo que debía entenderse por energía eléctrica generada con base en recursos eólicos, biomasa y residuos agrícolas. Así mismo estableció los requisitos para la procedencia de la exención.
Años después, en mayo de 2014, fue expedida la Ley 1715, por medio de la cual se reguló “la integración de las energías renovables no convencionales al sistema energético nacional”. Dentro de las finalidades de la ley, establecidas en su artículo 2 (e), estaba la de “estimular la inversión, la investigación y el desarrollo para la producción y utilización de energía a partir de fuentes no convencionales de energía –Fnce- (…) mediante el establecimiento de incentivos tributarios, arancelarios o contables y demás mecanismos que estimulen desarrollo de tales fuentes en Colombia”. Y fue así como dicha ley, en su artículo 11, estableció que “los obligados a declarar renta (sic) que realicen directamente inversiones en este sentido [investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de Fnce] tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada”. Tal inversión deberá haber sido certificada por el Ministerio de Ambiente y su deducción no podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la misma.
En Decreto 2143 de noviembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía estableció los parámetros para acceder a los beneficios de que trata la Ley 1715 de 2014, señalando, además de lo anterior, que i) se deberán observar las limitaciones de costos y deducciones previstas en el artículo 177-1 del ET; ii) se deberá verificar la titularidad efectiva de las inversiones objeto del beneficio; iii) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán, de manera concurrente a la deducción del 50% de la inversión, depreciar o amortizar (según sea el caso) de manera acelerada la inversión en el año en que se efectúe hasta una tasa anual global del 20%, susceptible de modificación previa notificación a la Dian antes de presentar la declaración de renta del año en el que se hace el cambio.
Conforme al Decreto 2143 de 2015, también procederán los beneficios previstos en la referida ley, cuando la inversión se realice a través de leasing financiero siempre y cuando se pacte opción irrevocable de compra que, en caso de no hacerse efectiva, el beneficio fiscal tomado deberá gravarse como renta líquida especial por recuperación de deducciones. Tendrán el mismo tratamiento (renta por recuperación de deducciones) los contratos celebrados en virtud de inversiones de Fnce que hayan sido objeto del beneficio y se hayan anulado, rescindido o resuelto con posterioridad a ello, así como aquellos activos que se enajenen antes de completar el período de depreciación o amortización. Asimismo, no procederán las citadas deducciones especiales cuando la inversión se efectúe a través de contratos de retroarriendo o lease back u otra modalidad que no implique la transferencia final del activo, así como tampoco en aquellos activos enajenados y readquiridos por el mismo contribuyente.
En materia de IVA, el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 excluyó de dicho impuesto, los servicios, maquinaria y demás equipos asociados a la producción y utilización de energía a partir de fuentes no convencionales, así como aquellos relacionados a “la medición y evaluación de los potenciales recursos”. Esta exclusión quedó sujeta a reglamentación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y se surtió mediante el Decreto 2143 de noviembre de 2015 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 45 de febrero de 2016 de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en la cual quedaron listados los bienes y servicios excluidos en desarrollo de la actividad aquí descrita.
La reciente Reforma Tributaria (Ley 1819 de 2016) derogó el artículo 207-2 del ET a partir del año gravable 2018, no obstante, incorporó el tratamiento allí previsto en el artículo 235-2 de dicho cuerpo normativo. Así, la nueva regulación consagra, además de lo dispuesto en el artículo 207-2 del ET, la exención del impuesto de renta sobre ingresos derivados de la venta de energía geotérmica o de los mares y, como requisito adicional señaló que “La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.”