La decisión política en el sentido de asumir las superiores facultades propias de dicho estado de excepción era la indicada. Quizá nunca antes se había justificado de manera tan ostensible
La gravedad de la crisis generada en el mundo entero por covid-19 no fue valorada por los dirigentes de muchos países. Algunos hablaron de una “simple gripa” mientras otros, prefirieron dar mayor importancia a las cifras de la economía o a las mejores estrategias para derrocar el gobierno venezolano, al paso que algunos presidentes resolvieron seguir “dando la mano a todos”, pese a las recomendaciones médicas sobre el peligro del contacto personal. Los gobiernos en Italia, España, Francia, Reino Unido, Estados Unidos, Brasil, reaccionaron demasiado tarde; adoptaron medidas improvisadas, y por culpa de su falta de previsión y omisiones, tenemos cada día peores noticias acerca del aumento exponencial de los contagios y las muertes.
En Colombia, el Gobierno, aunque la ministra del Interior no lo estimaba necesario y hasta regañó a los alcaldes por decretar toques de queda, dispuso finalmente una cuarentena obligatoria –después prorrogada-, y acudió a la declaración del Estado de Emergencia, con base en la cual ha adoptado numerosas medidas. Pero es lo cierto que también reaccionó tarde, y, por ejemplo, dejó pasar demasiado tiempo para cerrar la frontera aérea, de manera que, desde Europa y por el aeropuerto Eldorado, importamos la mayor parte del virus.
Ahora bien, la decisión política en el sentido de asumir las superiores facultades propias de dicho estado de excepción era la indicada. Quizá nunca antes se había justificado de manera tan ostensible. Por lo cual se espera que, lejos del formalismo probatorio, la Corte Constitucional entienda que nos encontramos ante un hecho público y notorio que no necesita demostración. Y declare la constitucionalidad del Decreto 417/20.
Obviamente –y esto lo debe tener en cuenta el presidente-, la Corte, al revisar de oficio los decretos legislativos, ratificará seguramente- su consolidada jurisprudencia sobre el carácter extraordinario, estricto y delimitado de la figura, que no convierte al Ejecutivo en titular de poderes omnímodos, ni lo habilita para reformar todo el sistema jurídico en vigor, sino únicamente para enfrentar el daño y los peligros que implica la pandemia y para evitar que proliferen en nuestro territorio sus mortíferas consecuencias.
En virtud de esa naturaleza excepcional del Estado de Emergencia, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución –desarrollado por la Ley Estatutaria 137 de 1994- los decretos con fuerza de ley que, en uso de la misma, dicte el Gobierno, deben estar destinados “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” y “deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Es decir, como lo ha subrayado varias veces la jurisprudencia, tales decretos deben tener relación directa, exclusiva y específica con las razones invocadas por el Gobierno en el decreto declaratorio, lo que se conoce como requisitos de conexidad y finalidad. Y deben ser respetados los derechos sociales de los trabajadores.
Por eso, hay que tener cuidado con medidas tales como el fortalecimiento per se y libre de control del sistema financiero, la modificación de las competencias y funciones de las comisarías de familia o la autorización de no cotización transitoria para pensiones sin el reconocimiento explícito, a favor de los trabajadores, de las semanas correspondientes.