ABC de las demandas de inconstitucionalidad

Autor: Ignacio Sanín Bernal Abogados y contadores asociados
14 diciembre de 2019 - 12:01 AM

Entre los mecanismos existentes en Colombia para hacer efectivo este principio de primacía constitucional, está la acción pública de inconstitucionalidad con la que cuentan todos los ciudadanos.

Medellín

Conforme el artículo 4 de la Constitución, “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Entre los mecanismos existentes en Colombia para hacer efectivo este principio de primacía constitucional, está la acción pública de inconstitucionalidad con la que cuentan todos los ciudadanos. Atendiendo a su importancia jurídica y a la relevancia política que ha cobrado durante los últimos años, a través de este artículo, nos proponemos explorar las particularidades de las demandas de inconstitucionalidad a través de las cuales se ejerce dicha acción. Veamos.

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Según el artículo 40 de la Constitución, “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (…)”. Dichas acciones públicas son conocidas, como regla general por la Corte Constitucional y, por excepción, por el Consejo de Estado, a tenor de lo dispuesto por los artículos 241.4 y 237.2. La forma de ejercer la acción de inconstitucionalidad y de acceder a la Corte Constitucional es a través de la radicación y promoción de una demanda, que debe cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, según han sido interpretados por dicho tribunal.

De ese modo, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 indica que “las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado”. Respecto de su contenido, la misma disposición señala que es preciso explicar por qué la Corte Constitucional es competente para conocer del proceso, deben indicarse las normas que se acusan con su transcripción literal y deben señalarse las normas constitucionales que se consideran infringidas, desarrollando los motivos en los que se basa tal consideración. Este último requisito toma el nombre de concepto de violación y de su corrección suele depender, en la mayoría de casos, la admisibilidad de la demanda y la probabilidad de conseguir un efecto útil con el proceso, evitando una sentencia inhibitoria.

En relación con el concepto de violación, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el mismo debe cumplir en términos generales con una serie de condiciones, que conforme con la sentencia C – 048 de 2017, son: (i) la claridad, entendida como “coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación”; (ii) la certeza, definida como el reproche “contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica distinta, la cual infiere el demandante”; (iii) la especificidad, predicada de la censura que “debe contener por menos un cargo concreto, de índole constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política”; (iv) la pertinencia, comprendida como el hecho de que “las razones que sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza constitucional”; y, (v) la suficiencia, como el resultado de constatar que “las razones de inconstitucionalidad guarden relación ‘en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional’”.

Adicionalmente, existen una serie de requisitos especiales previstos para casos en los que el concepto de violación se articule respecto de determinadas disposiciones constitucionales. Esto puede predicarse, por ejemplo, respecto de las demandas con alegación de violación de las disposiciones contentivas del principio de igualdad, el principio de unidad de materia o las reglas de trámite formal de las leyes. En esa medida, es preciso revisar si existen condiciones particulares para el caso en que se funde la demanda, pues del incumplimiento de los referidos requisitos y condiciones puede seguirse la inadmisión y el rechazo de la demanda o la emisión de un fallo inhibitorio ante la inaptitud de la misma.

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Habida inadmisión, es necesario subsanar la demanda atendiendo a los reclamos que efectúe la Corte. En caso de que la subsanación no satisfaga lo pedido por dicho Tribunal, lo procedente es rechazar la demanda, decisión contra la que procede el recurso de súplica. En caso de que la admisión, sea directa, producto de la subsanación o del recurso de súplica, la Corte dictará sentencia, misma que puede ser inhibitoria, si los magistrados reconsideran la aptitud de la demanda o de fondo. En cuyo caso, hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

* Director de litigios de Ignacio Sanín Bernal y Cía. Abogados

 

 

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