elmundo.com entrega a sus lectores todo el texto de la Reforma Política radicada este miércoles por el Gobierno Nacional, para conocimiento de todas las personas interesadas en estos asuntos político-electorales.
El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, decreta:
Artículo 1: Adiciónese al artículo 40 de la Constitución, el siguiente inciso:
Las limitaciones de los derechos políticos decretadas como sanciones que no tengan carácter judicial a servidores públicos de elección popular producirán efectos solo cuando sean confirmadas por decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa en el grado jurisdiccional de consulta. Las decisiones que afecten la permanencia en cargos públicos serán de ejecución inmediata.
Artículo 2: Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 103 de la Constitución:
Parágrafo: Para los mecanismos de participación de iniciativa ciudadana se podrán recolectar apoyos a través de medios digitales.
Artículo 3: El artículo 107 de la Constitución quedará así:
Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas internas o interpartidistas de afiliados, de acuerdo con lo previsto en la ley.
Quien participe en las consultas internas de afiliados de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.
Artículo 4: El artículo 108 de la Constitución quedará así:
Artículo 108. El Consejo Electoral Colombiano reconocerá Personería Jurídica a las organizaciones políticas con base en los siguientes postulados:
1. Se reconocerá personería jurídica, como movimiento político, a aquellas organizaciones políticas que demuestren tener una base de afiliados compuesta por al menos el 0.2% del censo electoral nacional. Los movimientos políticos sólo tendrán derecho a postulación de listas y candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
(a) En las elecciones en circunscripciones territoriales, siempre que hayan demostrado un número mínimo de afiliados del 1% del respectivo censo electoral.
(b) En las elecciones de carácter nacional, siempre que hayan demostrado que cuentan con una base de afiliados que residen en, al menos, un numero de circunscripciones territoriales cuyos censos electorales sumados superen el 50% del censo electoral nacional.
2. Se reconocerá la condición como partido político, a aquellas organizaciones políticas que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Los partidos políticos gozarán de la totalidad de los derechos, entre los cuales se incluye postular listas y candidatos para cargos de elección popular con las excepciones señaladas en la Constitución, recibir financiación estatal, acceder a los medios de comunicación del Estado o que usen bienes públicos o el espectro electromagnético y a ejercer otros derechos establecidos en la ley.
Las organizaciones políticas deberán acreditar ante el Consejo Electoral Colombiano su registro de afiliados. La disminución del número de afiliados y las demás causales de pérdida de personería jurídica serán reguladas por la ley, sin que pueda exigirse para su preservación la obtención de un mínimo de votos en alguna de las elecciones de cargos de elección popular.
Ningún ciudadano podrá estar inscrito en la base de afiliados de más de un partido o movimiento político.
Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso para ser partido político.
El legislador deberá reglamentar el presente régimen de adquisición progresiva de derechos siempre diferenciando la condición entre partidos y movimientos políticos, así como, el procedimiento de registro de afiliados de los partidos y movimientos políticos.
La selección de los candidatos y las listas de los partidos y movimientos políticos se harán mediante mecanismos de democracia interna entre sus afiliados. El legislador definirá los tipos de mecanismos de democracia interna que podrán desarrollar las organizaciones políticas y la manera en que deberán acreditar, al momento de inscripción de sus candidatos y listas, que hicieron uso de tales mecanismos. Se deberá garantizar el cumplimiento de los criterios de equidad de género y los principios de paridad, alternancia y universalidad.
Los Estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno, acorde a lo establecido por la ley. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo 1º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de entrada en vigencia del presente acto legislativo conservarán la totalidad de los derechos que reconozca la Constitución y la ley a estas organizaciones sin necesidad de obtener, dentro de los próximos ocho años, el mínimo de votos y afiliados previsto en este artículo, sin perjuicio de las normas definidas para el nuevo partido que surja del tránsito de las Farc-EP a la vida civil.
Parágrafo 2º. La ley establecerá un régimen de transición por ocho años, incluyendo financiación para su organización y funcionamiento, así como para la divulgación de programas, para promover, estimular y fortalecer los nuevos partidos y movimientos políticos que se creen hasta marzo del 2018.
Parágrafo 3º. Los grupos significativos de ciudadanos podrán postular candidatos a cargos de elección popular conforme a lo señalado por la ley hasta el 31 de octubre de 2019. Con posterioridad a esta fecha únicamente podrán postular candidatos en las elecciones municipales y distritales.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de la organización democrática que establece la Constitución para los partidos y movimientos políticos, lo establecido en este artículo en cuanto a la obligación de desarrollar mecanismos de democracia interna entre los afiliados de las organizaciones políticas para escoger sus candidatos y sus listas, solo empezará a regir a partir del proceso electoral correspondiente al año 2019.
Artículo 5: El artículo 109 de la Constitución quedará así:
Artículo 109: El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de las organizaciones políticas con personería jurídica.
Las campañas para la elección popular de cargos y corporaciones públicas serán financiadas preponderantemente con recursos estatales, mediante anticipos, reposición de gastos y financiación estatal indirecta de algunos rubros que incluirá, al menos, la propaganda electoral y la franquicia postal, de conformidad con la ley.
La distribución de los anticipos se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
(i) El 50% en parte iguales entre todas las organizaciones políticas con candidatos debidamente inscritos.
(ii) Tratándose de elección de una Corporación Pública el 50% se distribuirá así: (a) un 30% en proporción al número de curules que hayan obtenido en la misma elección en el proceso inmediatamente anterior; (b) un 10% proporcionalmente al número de mujeres inscritas como candidatas en cada lista; y, (c) un 10% proporcionalmente al número de jóvenes inscritos como candidatos en cada lista.
(iii) Tratándose de elección de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, el 50% se distribuirá en proporción al número de curules obtenidas en el Congreso, Asamblea o Concejo respectivo en la elección inmediatamente anterior.
El Estado garantizará el funcionamiento del servicio público de transporte el día de las elecciones.
Las campañas electorales y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos, ni contratar transporte de electores para la fecha de elecciones y para actos y manifestaciones públicas. Las transacciones y movimientos monetarios de las organizaciones políticas y las campañas electorales deberán realizarse únicamente mediante los mecanismos y medios del sistema financiero.
La ley podrá limitar el monto total de los gastos de las campañas electorales, así como las cuantías de las contribuciones privadas.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ingresos.
Los particulares que hagan contribuciones de cualquier naturaleza a partidos, movimientos políticos o campañas electorales también están obligados a rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ellas.
La violación de los topes máximos de financiación de campañas, así como las normas de propaganda electoral, transporte de electores y movimientos monetarios, debidamente comprobadas, serán sancionadas con la pérdida de investidura o cargo. El remplazo de quien pierda la investidura o cargo por estas razones se hará mediante un nuevo escrutinio, por parte del Consejo Electoral Colombiano, descontando los votos del candidato o lista de candidatos sancionada. La Ley reglamentará la materia.
Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
La ley establecerá la responsabilidad penal para los representantes legales de las organizaciones políticas, los directivos de las campañas electorales, candidatos y particulares que violen estas disposiciones.
El Consejo Electoral Colombiano implementará el Registro Nacional del Proveedores Electorales. En él se inscribirán todas las personas que suministren bienes y servicios a las campañas electorales y se registrarán precios de referencia de los mismos. Las campañas electorales solo podrán adquirir bienes y servicios de quienes aparezcan en el registro, con excepción de las adquisiciones de mínima cuantía que defina el Consejo Electoral Colombiano.
Las consultas internas de afiliados de las organizaciones políticas para la selección de candidatos a cargos de elección popular se regirán por las mismas normas de financiación que las elecciones populares.
Parágrafo: La financiación anual para el funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica, se incrementará, para la vigencia fiscal de 2018, en un 50%, manteniendo su valor en el tiempo.
Artículo 6: El artículo 110 de la Constitución quedará así:
Artículo 110: Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo los miembros de las corporaciones públicas de elección popular quienes en caso de hacer tales contribuciones deberán declararlo públicamente. El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura.
Artículo 7: Adiciónese el siguiente inciso al artículo 126 de la Constitución:
Nadie podrá elegirse para más de dos períodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local.
Artículo 8: El artículo 172 de la Constitución quedará así:
Artículo 172: Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 9: El artículo 177 de la Constitución quedará así:
Artículo 177: Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de 21 años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 10: En numeral 4 del artículo 179 de la Constitución quedará así:
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, por el término que determine la sentencia.
Artículo 11: El artículo 181 de la Constitución quedará así:
Artículo 181: Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto para el desempeño de cargo o empleo público previsto en el numeral 1 del artículo 180.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. El análisis del elemento temporal de las inhabilidades aplicables al llamado se hará teniendo como parámetro la fecha de la respectiva elección, en tanto que el de las incompatibilidades y conflicto de interés tendrá como referente la de su posesión.
Lea: Radicada en el Congreso la Reforma Política
Artículo 12: El artículo 183 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 183. La pérdida de la investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular procederá por las siguientes causales:
1. Haber sido condenados penalmente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Haber violado el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses. Esta causal no aplicará por el solo hecho de reformar la Constitución Política, ni cuando se trate de considerar asuntos que afecten, al miembro de la Corporación Pública, en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
3. No asistir, por razones distintas a fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura, ordenanzas u acuerdos, según el caso.
4. No tomar posesión del cargo, sin que medie fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de iniciación del respectivo periodo constitucional de cada Corporación.
5. Por los eventos descritos en los artículos 109 de la Constitución Política de Colombia.
6. La sentencia determinará el término por el cual el afectado no podrá acceder a cargos y corporaciones públicas de elección popular.
Parágrafo 1º. Las causales 1, 2 y 5 se extenderán a gobernadores y alcaldes con las mismas consecuencias establecidas para la pérdida de investidura. La ley desarrollará la materia.
Parágrafo 2º. Las sentencias de pérdida de investidura proferidas antes de esta reforma constitucional mantendrán su validez.
Artículo 13: El artículo 184 de la Constitución quedará así:
Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Tratándose de Congresistas la primera instancia será conocida por una sala accidental compuesta un Magistrado de cada una de las secciones; y la segunda, por la sala plena de los contencioso administrativo del Consejo de Estado con exclusión de quienes integraron la sala accidental. En los demás casos la primera instancia será conocida por los Tribunales Contencioso Administrativos.
Artículo 14: El numeral 7 del artículo 237 y su parágrafo quedarán así:
7. Conocer, en segunda instancia, por medio de la sección correspondiente, del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones no judiciales que limiten derechos políticos y de las nulidades de las designaciones realizadas por las corporaciones públicas de elección popular. La primera instancia estará a cargo de los Tribunales Contencioso Administrativos.
Artículo 15: El artículo 258 de la Constitución quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos para promover el ejercicio del derecho al voto. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.
En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Parágrafo 1º. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
Parágrafo 3º. Se implementará el mecanismo de inscripción y voto a través de medios digitales, el cual iniciará con las personas residentes en el exterior. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará los mecanismos de identificación digital necesarios para implementar estos procedimientos.
Artículo 16: El artículo 262 de la Constitución quedará así:
Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres candidatos.
Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna de conformidad con la ley. En la conformación de las listas se observarán, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Artículo 17: El artículo 264 de la Constitución quedará así:
Artículo 264. El Consejo Electoral Colombiano se compondrá de nueve miembros, serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán períodos personales de ocho años y sus reemplazos serán escogidos por cooptación. Tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fueros y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y ejercerán determinadas funciones judiciales.
El Consejo Electoral Colombiano tendrá seccionales departamentales y estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
Parágrafo transitorio: Los primeros nueve miembros del Consejo Electoral Colombiano deberán ser escogidos, antes del 1º de agosto de 2018, mediante las siguientes reglas:
1. El período iniciará el 1º de septiembre de 2018. Tres de ellos se escogerán para un período de cuatro años, tres para un período de seis años, y tres para uno de ocho años.
2. El Presidente de la República designará tres miembros, los cuales deberán ser seleccionados mediante convocatoria que garantice los principios de publicidad, transparencia y equidad de género. Cada uno de estos serán escogidos para ejercer uno de los periodos señalados en el numeral anterior.
3. Seis miembros serán designados por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante convocatoria que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género.
4. Los miembros del actual Consejo Nacional Electoral ejercerán las funciones del Consejo Electoral Colombiano hasta el 31 de agosto de 2018.
Artículo 18: El artículo 265 de la Constitución quedará así:
Artículo 265. El Consejo Electoral Colombiano gozará de autonomía administrativa y presupuestal tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control sobre el ejercicio de la función electoral y los procesos electorales.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Regular, vigilar, inspeccionar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales.
4. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
5. Declarar la disolución, liquidación y fusión de los partidos y movimientos políticos.
6. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado y en aquellos que usan el espectro electromagnético.
7. Llevar el registro de partidos y movimientos políticos, así como el de sus afiliados.
8. Dirimir, con fuerza de cosa juzgada, las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos.
9. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así como sancionar su incumplimiento.
10. Aprobar y auditar permanentemente el censo electoral.
11. Decidir, con fuerza de cosa juzgada, la revocatoria de la inscripción de candidatos por causales de inelegibilidad previstas en la Constitución y en la ley. La decisión definitiva deberá proferirse con anticipación a la fecha del día de la correspondiente elección y en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
12. Suspender procesos electorales por motivos de orden público. Esta decisión requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de quienes lo integran.
13. Conocer y decidir, con fuerza de cosa juzgada, sobre todo tipo de reclamos y solicitudes que presenten dentro del proceso de escrutinios, con la finalidad de salvaguardar la verdad y la transparencia de los resultados, así como para sanear cualquier vicio que pudiera afectar su validez. La decisión definitiva se deberá proferir con anticipación a la fecha de posesión del candidato.
14. Efectuar, con fuerza de cosa juzgada, el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
15. Asumir, de oficio o a solicitud de parte interesada, el conocimiento directo de cualquier escrutinio. Esta decisión requiere el voto de las dos terceras partes de quienes la integran.
16. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
17. Adelantar investigaciones e imponer sanciones por el incumplimientos de las normas sobre organización, funcionamiento y financiación de organizaciones políticas y campañas electorales, así como de normas sobre encuestas electorales y de opinión política. Para ello contará con un cuerpo técnico de investigación y funciones de policía judicial.
18. Designar, de conformidad con la ley, sus servidores públicos, así como aquellos encargados de los escrutinios en los niveles territoriales.
19. Presentar su proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación dentro del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Solo el Congreso podrá modificarlo.
20. En ausencia de ley, regular el ejercicio de sus funciones.
21. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
22. Convocar elecciones atípicas.
23. Convocar y coordinar comisiones de seguimiento electoral interinstitucional.
24. Darse su propio reglamento.
25. Las demás que le confiera la ley.
Las funciones previstas en los numerales 8, 10, 12 y 13 tendrán carácter jurisdiccional.
Para garantizar la doble instancia en el ejercicio de estas funciones, el reglamento creará sala de primera instancia compuesta por tres miembros, dejando a los seis restantes la segunda instancia. Cuando la primera instancia se haya surtido antes sus seccionales, la segunda la conocerá la sala plena del Consejo Electoral Colombiano.
Artículo 19: El artículo 266 de la Constitución quedará así:
Artículo 266: El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Cualquier contratación deberá responder de manera estricta a los principios de publicidad, transparencia y criterios de méritos.
Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de lo necesario para que a partir de las elecciones del año 2018 se instalen los puestos de votación en todas aquellas zonas en la que estos fueron trasladados con ocasión del conflicto armado. Así mismo, la entidad evaluará la distancia y condiciones de transporte de los ciudadanos que residen en las zonas rurales más apartadas y procurará la instalación de nuevos puestos de votación de tal manera que se garantice el ejercicio del derecho a elegir.
Artículo 20: El inciso tercero del artículo 346 de la Constitución quedará así:
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones con estricta sujeción a los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana. La ley orgánica que consagra el reglamento del Congreso desarrollará estas disposiciones.
Artículo 21: El artículo 353 de la Constitución quedará así:
Artículo 353: Los principios y las disposiciones establecidos en este título, se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. En todo caso, la aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas del nivel territorial estará sujeto a los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana previstos en el artículo 346.
Artículo 22: Sustitúyase la expresión “Consejo Nacional Electoral” por la de “Consejo Electoral Colombiano en los artículos 120, 126, 156 y 197 de la Constitución.
Artículo 23: El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
De los honorables Congresistas,
Juan Fernando Cristo Bustos
Ministro del Interior