En ningún caso podrá entenderse que, como efectos de la nulidad comentada, los patrones pueden acudir a intermediaciones o a tercerizaciones con el fin de violar el derecho de los trabajadores.
Uno de los temas que siempre debe estar presente en el análisis jurídico y en las decisiones de todas las autoridades, tanto administrativas, como judiciales, es el relativo al respeto por la dignidad humana, que se concreta de diferentes maneras, una de ellas es la protección de los derechos de los trabajadores, por eso no tiene justificación alguna que se acuda a institucionales válidas y legitimas como: la intermediación laboral, la tercerización, las cooperativas de trabajo asociado o a los contratos de prestación de servicios con el fin de violar derechos individuales o colectivos de los trabajadores.
Frente a la pregunta de si las empresas de servicios públicos, están legalmente autorizadas para acudir a tercerizaciones o a intermediación laboral, con el claro propósito de desconocer derechos individuales o colectivos de sus trabajadores, la respuesta contundente debe ser que no; pues una cosa es que exista la habilitación para que las empresas utilicen a terceros especializados, con el fin de hacer más eficiente la prestación de sus servicios y otro muy diferente que puedan utilizar un instrumento legal, con el propósito de obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
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Por su importancia en la sociedad contemporánea, el trabajo en todas sus manifestaciones, bien que se trate de relaciones subordinadas, como las derivadas del contrato de trabajo en el sector privado, o en las relaciones de los funcionarios públicos con el Estado, o bien que se trate de contratistas de prestación de servicios o de trabajadores vinculados a través Cooperativas de trabajo asociado, tiene una especial protección del Estado y ello ha quedado claro en la sentencia C-645-11, en la que la Corte ratifica que la protección constitucional del trabajo, es aplicable a todas las modalidades en que el mismo se desarrolle y no es exclusiva de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo.
Muy acertadamente la Corte Condicional reiterando lo ya expresado en la sentencia C-211 de 2000, en la sentencia C-645-11 indica: “Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.”
La declaratoria de nulidad por parte de la sección segunda del Consejo de Estado, de aspectos fundamentales de los decretos 583 de 2016 y 2025 de 2011, relacionados con el régimen jurídico aplicable a la intermediación laboral, debe ser motivo para generar una reflexión del Gobierno Nacional en relación con los límites y alcances de sus competencias reglamentarias, además para que los funcionarios con competencias sancionatorias tengan muy en cuenta, el tipo de fuente formal principal de derecho que deben invocar al momentos de adoptar sus decisiones.
Pero en ningún caso podrá entenderse que, como efectos de la nulidad comentada, los patrones pueden acudir a intermediaciones o a tercerizaciones con el fin de violar el derecho de los trabajadores, pues ese no es el sentido o el contenido de las decisiones del Consejo de Estado.
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El estudio integral del tema obliga concluir que no es necesario que, a través de Decretos Reglamentarios, se precisen derechos de los trabajadores que tienen claro fundamentos Constitucional o legal, o que pueden deducirse de convenios o recomendaciones de la OIT, del bloque constitucional por estar asociados a derechos humanos o del precedente contenido en la doctrina constitucional.
También debe concluirse que en Colombia es legal la utilización de muy diferentes formas de vinculación de trabajadores y que algunas de ellas implican la intervención de terceros, que pueden llegar a hacer mucho más eficientes las actividades que las empresas pueden desarrollar, pero que en ningún caso el tipo de contrato que se celebra o la intervención de terceros puede producir como efecto la violación de derechos de los trabajadores, que deben quedar a salvo en todos los casos.