Seguridad social a Fast Track

Autor: Sergio Alzate
11 abril de 2017 - 12:07 AM

No basta una conexión o relación incidental con los acuerdos de paz, debe demostrarse una necesidad estricta de acudir a esa vía

Cada vez es más alarmante al abuso atrabiliario, absurdo e irracional del fast track, pésimo precedente para el futuro del Estado de Derecho. Un mecanismo creado exclusivamente para asuntos de paz tiene naturaleza restringida expresa y regulada, lo demás es abusar del mecanismo.
El temor anunciado por juristas y columnistas de todas las orillas, se materializa con la grave infracción del sistema jurídico del país. 
El decreto de MinTrabajo para regular las juntas de calificación por la inconstitucionalidad de la ley 1562 de 2012 en la C-914 de 2013, en forma mendaz y torticera busca una adecuación al fast track, diciendo que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las víctimas del conflicto son indispensables “para el incremento progresivo de los cupos técnicos, tecnológicos y universitarios en las zonas rurales” y que en desarrollo del “numeral 1.3.3.5. sobre formalización laboral rural y protección social, establece que el Gobierno Nacional fortalecerá al máximo el sistema de protección y seguridad social de las personas con discapacidad, promoviendo su vinculación laboral, para lo cual se requiere integrar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez en todo el territorio colombiano”.
No basta una conexión o relación incidental con los acuerdos de paz, debe demostrarse una necesidad estricta de acudir a esa vía, debe acreditar suficientemente que de no activarse el procedimiento especial se afectaría la implementación de la paz, pero esta supuesta necesidad extraordinaria no es nueva, nuestro conflicto de baja intensidad con degradación terrorista lleva 50 años y todas las normas e instituciones se han acoplado a sobrellevar la carga que esta violencia absurda implica. 
El art. 5 Ley 361 de 1999, el numeral 1, art. 8 Ley 1145 de 2007, el art. 14, inciso 6 Decreto 4910 de 2011, ley 1429 de 2010, el art. 30 Ley Estatutaria 1618 de 2013, el art. 2 Decreto 1507 de 2014 y el art. 81 ley Orgánica 1753 de 2015 y la Ley 1562 de 2012, establecen facultades a los fondos de pensiones, EPS, ARL, para proferir a nivel nacional dictámenes de certificación de determinada discapacidad, en las zonas de conflicto existen los medios idóneos para las víctimas del conflicto identifiquen y demuestren su grado de discapacidad y estar vinculados a los programas de paz del Gobierno.
No hay ni puede haber prueba que el Sena o alguna universidad impidan a las victimas el acceso a los beneficios de las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, porque la discapacidad sea determinada por las autoridades existentes y la normatividad vigente. tampoco se demuestra por qué razón las medidas contenidas no pueden ser tramitadas (por su urgencia) por el procedimiento legislativo correspondiente.
Así se violan los criterios de conexidad objetiva y suficiente, finalidad y estricta necesidad que la Corte determinó en la C-699 de 2016, que exigen al ejecutivo, probar la necesidad de expedir cualquier decreto ley estrictamente justificado, para la sostenibilidad de estas normas. La arquitectura de la seguridad social constituyó los jueces competentes, medios e instrumentos y disposiciones normativas que cubren este tema, sin que se pruebe la situación extraordinaria que justifique la relación directa con el acuerdo, en esencia no demuestra de qué manera va a “facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final”, finalidad del fast track, que ya en sí es una derogatoria de la soberanía popular, rechazado por las mayorías. 
No puede imponerse por esta vía una improvisada agenda política sin los controles democráticos previstos en la Constitución, deformación que rompe la democracia liberal, altera la institucionalidad, asalta las fronteras de las competencias materiales, produce incertidumbre jurídica, horadara la confianza y aumenta el temor de habilitar acciones autoritarias. La institucionalidad transitoria no es institucionalidad. Legislar de facto es una burda ilegalidad que afecta la calidad democrática por el desdén hacia la estructura constitucional y legal.
 

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