Principios constitucionales en la teoría del servicio público.

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
12 enero de 2018 - 12:06 AM

En materia de servicios públicos, el derecho es mucho más que la ley y que los principios constitucionales son los llamados a determinar el comportamiento del sector.

Con el avance de la doctrina constitucional y el fortalecimiento del precedente como fuente principal de derecho, se ha venido construyendo una nueva teoría del servicio público que tiene sus bases en principios propios del “Estado Social de Derecho” y que ha encontrado su más importante aliado en el carácter vinculante del precedente constitucional.

En el nuevo entorno las autoridades, así como los organismos de control y los prestadores de servicios, deben tener como norte el acatamiento a principios e instituciones, como las que se describen a continuación:

La garantía de acceso al mínimo vital especialmente en el caso de personas con derechos constitucionales protegidos, [T-100-17], lo que impide que los servicios sean suspendidos cuando con esa medida se afectan derechos fundamentales de personas constitucionalmente protegidas.

El derecho de las organizaciones de usuarios, a participar en la expedición de las formulas tarifarias, [C-150-03], lo que garantiza que en la regulación tarifaria se tome en cuenta el cumplimiento de principios como los de eficiencia y solidaridad consagrados a favor de los usuarios.

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El derecho al debido proceso que tienen los usuarios, en los casos en que las empresas deban proceder a suspender los servicios, [T-793-12], lo que impide que en estos eventos se actué en forma unilateral o arbitraria y se suspenda el servicio sin brindar oportunidad al usuario de realizar el pago o hacer un acuerdo con la empresa, como también se impide que se desconozcan los derechos de las personas constitucionalmente protegidas.

La aplicación de los principios de precaución y prevención, en el uso de recursos naturales y medio ambiente, [T-139-16], lo que obliga a todas las autoridades a adoptar medidas para evitar que con la ejecución de obras de infraestructura o en la prestación del servicio se afecte el medio ambiente, o se realicen actividades sin tomar las medidas sanitarias y ambientales que sean del caso.

Principio de Progresividad y no regresión en el acceso al servicio, [C-493-15], lo que implica la imposibilidad de que el legislador o en general que cualquier autoridad, revoque o modifique el alcance de una medida adoptada con el fin de mejorar las condiciones generadas para que los sectores con menor capacidad de pago, o con dificultades especiales, pueda acceder a los servicios.

La adopción acciones o medidas afirmativas en el caso de personas especialmente vulnerables, [T-724-03, T-291-09-, A-275-11] en particular se trata de la protección de grupos de personas discriminadas, como es el caso de los recicladores de oficio que deben ser beneficiarios del derecho a que se adopten medidas de discriminación positiva, que les permita participar en condiciones efectivas de igualdad frente a otros proveedores de servicios.

Además: Precedente constitucional fuente de derecho en servicios públicos.

El derecho a la participación y consultas previas en la adopción de las decisiones que los afectan, [T-969-14], se concreta en el derecho que tienen las comunidades, para participar en la adopción de medidas, en relación con la construcción de obras o la ejecución de proyectos que pueden alterar sus condiciones de existencia en especial por afectar el medio ambiente.

La responsabilidad basada en el daño antijurídico y en la asunción del riesgo excepcional en el caso de la energía, [C-957-14, T-180-11 y T-189-16], que representa un notorio avance en la teoría de la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos que se ocasiona a las personas con la prestación del servicio, pues ratifica la tesis de la obligación de indemnizar a las personas que en razón de actos o de omisiones de las empresas se les genera un daño, que no tienen el deber jurídico de soportar.

Principio de razonabilidad y proporcionalidad en las libertades económicas frente a los servicios públicos, [C-284-17], que elimina la posibilidad de que los servicios públicos sean tratados como bienes que circulan libremente en los mercados, solo sometidos a las leyes propias de la libre competencia, pues la libertad económica, tiene especiales limitaciones en este tipo de asuntos.

Así entonces, es claro que, en materia de servicios públicos, el derecho es mucho más que la ley y que los principios constitucionales son los llamados a determinar el comportamiento del sector.

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