Con la entrada en vigencia de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016,
Con la entrada en vigencia de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016, que fija nuevas normas tributarias en el país, y con la expedición de la sentencia C-272 de 2016 que declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, se integró el nuevo entorno jurídico, aplicable a la prestación del servicio y al cobro del impuesto al alumbrado público.
El nuevo marco jurídico del servicio debe construirse a partir de la doctrina constitucional contenida en diferentes sentencias, como la C-504-02 y especialmente las sentencias C-035-03, que calificó al servicio de alumbrado público, como un servicio no domiciliario y consubstancial al de energía y la C-272-16, que precisó el alcances y contenido del impuesto de alumbrado público y la forma como el mismo debe entenderse y aplicarse.
En general el panorama es claro, pues los aspectos centrales no son discutidos, entre los que se resalta que: (i) el alumbrado público es un servicio público no domiciliario y está a cargo de los municipios; (ii) el impuesto al alumbrado público es una renta municipal, (iii) el servicio puede prestarse en gestión directa o puede entregarse su prestación mediante contrato de concesión a terceros, que reciben el pago de los Municipios y no de los usuarios y (iv) en el servicio deben distinguirse entre: su prestación (administración, operación, mantenimiento y expansión), el suministro de la energía, la creación y reglamentación del impuesto y el servicio de facturación y recaudo.
Pero con la entrada en vigencia de la nueva Ley se reabren discusiones que podrían tenerse como superadas, pues de un lado no obstante que se hace referencia al impuesto de alumbrado público, el mismo en algunos casos se asocia a una sobretasa al impuesto predial y a su recaudo se da destinación específica, como si se tratara de un precio o de una tarifa, lo que no solo genera dudas sobre la exequibilidad de la norma, sino que podría plantearse su inaplicación a la luz a la doctrina contenida en la sentencia C-272-16.
La vinculación directa del impuesto con la prestación del servicio, genera la discusión de si se trata de (i) un impuesto, (ii) una tasa o (iii) una contribución de naturaleza especial, discusión que aparentemente ha dejado saldada la Corte Constitucional en la sentencia C-272-16, al establecer que se trata de un impuesto, con las características propias de ese tipo de contribuciones.
Además, la ley ha activado de nuevo la discusión sobre la vigencia de las normas en el tiempo, pues en la actualidad se ejecutan contratos, celebrados con base en la legislación anterior y podrían ser afectados por la nueva Ley, haciendo gratuitos contratos que hasta ahora han sido onerosos, en principio los contratos vigentes deben seguirse ejecutando, hasta su culminación, pero eso sí, los nuevos contratos, sus modificaciones, las prórrogas o ampliaciones de los existentes deben someterse a las nuevas normas, esto acogiendo el sentido de las sentencias T-058-09 y C-555-13.
Una interpretación razonable del derecho, permite concluir, que, si bien no debe existir duda de que el legislador, basado en motivos de interés público, puede modificar el régimen aplicable a los contratos estatales, su aplicación debe ser integral y atendiendo a criterios de equidad y no producir daño antijurídico o cargas especiales a los agentes que intervienen en la prestación de los servicios.
De todos modos, ante las dudas que se generar el servicio transitoriamente debe seguirse prestando, los municipios y las empresas de servicios públicos deben revisar a fondo el impacto que para ellos genera la aplicación tanto de la Ley, como la de doctrina contenida en la sentencia C-272-16 y esperar que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre el asunto.
Ha sucedido algo común derecho, una nueva ley que pretende aclarar un asunto, es la base para la reiniciación de antiguas discusiones.