Antes de su crucial segundo debate por la plenaria del Senado, presentamos los nueve aspectos centrales de esta reforma.
Guilllermo Mejía Mejía*
El texto de la reforma constitucional aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República, conocida como reforma política modifica cinco artículos de la actual Constitución: 107, 109, 120, 133 y 262.
Comencemos por el último,(art. 262), que es al que más reformas le introduce la Comisión.
1° En primer lugar, definitivamente elimina el voto preferente y obliga a los partidos a presentar sus candidatos a corporaciones públicas en listas cerradas, previa su escogencia mediante un sistema interno democrático de acuerdo con los estatutos de cada partido y con lo que determine la ley. Estos candidatos deben estar afiliados a los partidos que los postulen, un año antes de la elección.
2° La afiliación a un partido se debe acreditar mediante un registro que debe llevar el órgano electoral. No se dice si se trata de carnetización o de un simple registro. Seguramente esta norma la debe desarrollar la ley que necesariamente se expida, que modifique o adicione la actual 1475 de 2011, conocida como ley de los partidos.
3° A las candidaturas por firmas se les complica bastante la situación porque obliga a los que van a aspirar por este mecanismo, a cargos uninominales o plurinominales, a retirarse de los partidos a los que estén afiliados, dos años antes de la fecha de la inscripción, o sea 28 meses antes de las respectivas elecciones.
4° Se permiten, en adelante, las coaliciones entre partidos para corporaciones públicas siempre y cuando hayan obtenido al menos el 15% de la votación en la respectiva circunscripción. No aclara la norma propuesta, si esas coaliciones también se pueden hacer entre partidos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos.
5° A partir del 2019, la participación de mujeres en las listas de corporaciones públicas será del 33% y de 50%, por géneros, desde el 2023. En las circunscripciones especiales en donde solo se eligen 2 miembros, uno debe ser varón y el otro mujer. A mi juicio, esta norma va a dificultar la elaboración de las listas porque muchas veces no se encuentran mujeres aspirantes a cargos de elección popular en corporaciones. No se trata de discriminación, sino de muy escasa participación femenina en política.
6° En el artículo 109 se introduce una modificación sustancial en cuanto a la financiación estatal de la actividad política en tiempo frio, no electoral, y en relación con las campañas electorales. En la Constitución vigente, el Estado “concurre” a la financiación política y electoral de los partidos con personería jurídica y financia “parcialmente”, con recursos estatales, las campañas de los partidos y grupos significativos de ciudadanos. Lo que propone el artículo, a mi juicio, es que el Estado financie completamente la actividad política y el funcionamiento de las organizaciones políticas con personería jurídica. En cuanto a las campañas esa financiación no será parcial, sino que, con la redacción imperativa que se propone, será total.
Esa financiación, dice la norma, que será en equidad, pero no define qué es equidad. Seguramente la ley que se expida en su desarrollo lo dirá. Muy probablemente se referirá al número de votos obtenidos en elecciones anteriores. Es posible que la ley prohíba, entonces, los aportes particulares y defina las sanciones en que incurran los candidatos o partidos o grupos significativos de ciudadanos que los reciban.
7° En el artículo 120 se cambia el nombre de Consejo Nacional Electoral por el de Tribunal Electoral, pero no se modifican sus funciones, salvo en lo relativo al registro de afiliados de los partidos. No se dice, tampoco, si sus actos seguirán siendo administrativos o tendrán el valor de cosa juzgada jurisdiccional.
Al mantenerlo como parte de la Organización Electoral, no lo incluye en la rama jurisdiccional, como se creía que iba a ocurrir. Tampoco se refiere a la forma de elección de sus miembros, que, de momento, de no reformarse el artículo 264, seguirá siendo competencia del Congreso en pleno, por el sistema de cifra repartidora. Aquí sí se podría decir, entonces, como en la novela de Giuseppe Tomasi di Lampedusa, El Gatopardo, que todo cambia para que todo siga igual.
8° En el artículo 133 se limita el período de los miembros de corporaciones públicas a tres o sea 12 años. No está claro si son 12 años por corporación o si son acumulables los periodos en otras. Puede darse el caso de un corporado que esté 12 años en el concejo municipal, 12 en la asamblea y 12 en el Congreso, o sea 36 años representando al pueblo, sirviéndole a la patria. Tampoco, entonces, sería mucha la renovación de la clase política en las corporaciones de elección popular.
9° En cuanto a la vigencia de la reforma, se dice en el artículo 7 del proyecto, que “rige a partir de su promulgación y tendrá aplicación inmediata desde su entrada en vigencia”. Esta disposición también crea confusión en su interpretación pues debe aclararse si la hermenéutica es “ex nunc” o sea hacia el futuro, caso en el cual a los actuales miembros de corporaciones solo se les aplicaría la norma de los tres períodos a partir de las próximas elecciones o “ex tunc”, efecto retroactivo, evento en el que sí se sumarían los periodos anteriores a este acto legislativo.
Seguramente la interpretación acerca de los tres periodos en corporaciones va a ser que solamente se suman hacia el futuro o sea que los actuales congresistas, por ejemplo, muchos de ellos, podrán ajustar hasta 50 años como ocurrió con un benemérito ex senador costeño que durmió en el Senado durante ese mismo tiempo. Otra vez el Gatopardo.
*Ex magistrado electoral