La lenta e imperceptible muerte de la fiducia civil

Autor: Juan Esteban Sanín Gómez
18 marzo de 2017 - 12:10 AM

La facultad interpretativa de la Superintendencia de Sociedades no puede exceder una norma sustancial que expresamente consagra lo contrario

El 17 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades, por medio del Oficio número 220-021816, ratificó lo expuesto en el Oficio 220-126109 del 20 de junio de 2016, en cuanto a la viabilidad de la práctica de medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos por el incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas con los gravámenes hipotecarios o mobiliarios de bienes entregados en fideicomiso civil.

En el Oficio de la referencia, la Superintendencia de Sociedades trae a colación lo estipulado en el artículo 816 del Código Civil, el cual esgrime que en la órbita de las atribuciones otorgadas al propietario fiduciario, éste tiene la facultad de constituir hipotecas y otros gravámenes sobre los bienes entregados en fideicomiso civil, siempre y cuando solicite previamente autorización judicial y ponga en conocimiento de causa a los fideicomisarios, pues de lo contrario, éste último, no estará obligado a reconocer los gravámenes constituidos.  

Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades indicó en su Oficio que con la expedición del Código General del Proceso se eliminó la disposición que antes consagraba el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual “no se podrán embargar los objetos que se posean fiduciariamente”. De ahí nace la discusión conceptual en torno a aquellos bienes que la legislación civil considera inembargables por razón del fideicomiso civil, pues el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil, mantiene vigente la estipulación según la cual es inembargable la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, mientras que el artículo 594 del Código General del Proceso enlista las circunstancias y los bienes inembargables, dentro de  la cual no se incluye ninguna restricción referente a los bienes y objetos entregados en fiducia civil. 

En relación con la discusión conceptual, concluye la Superintendencia de Sociedades que ésta se sanea en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso, pues al no estar establecidas como inembargable las cosas que se posean fiduciariamente, sobre estas puede recaer la práctica de las medidas de embargo y secuestro.

En nuestro concepto, la conclusión a la que llega la Superintendencia de Sociedades es violatoria tanto del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política, como del principio de legalidad según el cual la facultad interpretativa de la Superintendencia de Sociedades no puede exceder una norma sustancial que expresamente consagra lo contrario, como ocurre con el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil.       

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