Sin mucho análisis ni discusión, el legislador colombiano optó por abandonar el sistema de la exención
La Ley 1819 de 2016, última reforma tributaria, gravó los dividendos pagados por sociedades colombianas a sus accionistas (suscriptores o similares) cuando estos fuesen personas naturales residentes en Colombia o personas naturales residentes en el exterior, entidades o sociedades no residentes en Colombia, o establecimientos permanentes de estas últimas. Mientras que la tarifa para los no residentes se fijó en el 5%, la tarifa para los residentes quedó fijada entre el 0% y el 10% dependiendo del monto anual percibido, esto, si conforme a las reglas del artículo 49 del Estatuto Tributario corresponde a un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional –Incrgo-, en caso contrario, la tarifa aplicable es del 35%. Por último, se mantuvo el tratamiento de Incrgo sobre la percepción de dividendos por parte de las sociedades colombianas, y, a su vez, los dividendos distribuidos por sociedades extranjeras y percibidos por personas naturales residentes en Colombia quedaron gravados a la tarifa del 35%.
Sin mucho análisis ni discusión, el legislador colombiano optó por abandonar el sistema de la exención e instaurar el sistema de doble imposición en la tributación de los dividendos. Mientras en el primero, las utilidades que tributan en cabeza de la sociedad no son gravadas en cabeza del socio, en el segundo, las mismas utilidades son gravadas, tanto en la compañía como en el socio, cuando se reparten como dividendos. La premura para instaurar en Colombia el régimen de tributación de los dividendos, como una medida estrictamente tendiente a incrementar el recaudo, hizo que se prescindiera del sistema intermedio, el cual es conocido como el sistema de integración de la renta (aplicado actualmente en países como Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Chile y México). A través de éste, se presume que la utilidad de la compañía realmente es una utilidad del socio, por lo que si bien esta es gravada en cabeza de la empresa, al distribuirse el dividendo, se acompaña el mismo de su correspondiente crédito fiscal.
Al poder utilizarse dichos créditos fiscales por los accionistas como mecanismos de atenuación real de su carga tributaria, adquieren estos un valor de mercado y se convierten en un activo (derecho) importante para la empresa. Tal importancia adquieren en la economía dichos créditos fiscales (denominados en inglés “franking crédits”) que por causa de estos, están enfrentadas, en Australia, según la edición del 13 de abril de 2017 del Wall Street Journal, las compañías Elliot Management Corp. y BHP Billiton Ltd. La razón de tal discordia se da por cuanto la primera, teniendo el 4.5% de participación accionaria de la segunda, está presionando para que la minera Australiana (BHP Ltd.) adquiera las acciones de su compañía británica hermana (Billiton PLC) pagando tal adquisición con los “franking credits” o créditos fiscales (que a la fecha ascienden a USD$9.7 billones) y pudiendo con ello redomiciliarse corporativamente en Australia, propuesta que la minera descarta por considerar que con ello se utilizaría un derecho valioso en una adquisición no estratégica.
Gracias a la improvisación del legislador colombiano, quedamos en el peor de todos los mundos en materia de tributación de los dividendos. Nuestro sistema hoy tiene algo del sistema de exención total, como cuando el dividendo lo recibe una sociedad nacional y se tiene como un Incrgo; tiene también algo del sistema de doble tributación, como cuando se paga el dividendo a una persona natural en cuantía superior a las 600 UVT’s y por ende la renta tributa tanto a nivel corporativo como a nivel del socio; tiene también algo de triple tributación, como cuando se paga el dividendo a un establecimiento permanente (E.P.) de una sociedad extranjera en Colombia (generándose el impuesto al 5%) y luego tal E.P. gira el mismo a su casa matriz (generándose nuevamente el impuesto al 5%), y no tiene nada del sistema de integración de la renta, impidiendo así que puedan generarse derechos fiscales intercambiables por bienes, como ocurre en el caso de BHP Billiton.