La deducibilidad del dividendo

Autor: Juan Esteban Sanín Gómez
22 julio de 2017 - 12:10 AM

No debería existir oposición para el reconocimiento de la deducibilidad del dividendo como interés por parte de la legislación tributaria.

De tiempo atrás, parte de la doctrina internacional ha sostenido la necesidad de iniciar un análisis serio sobre la posibilidad de convertir el dividendo en un gasto deducible. Es así como el autor Amir Chenchinski, en sus artículos “The Case for Dividend Deductions” (Tax Lawyer, Vol 65. No.1) y “The Road Not Yet Taken: Integration and Dividend Deduction” (Univ. of Michigan, 2004) abrió el camino de dicha discusión en Estados Unidos como una forma de lograr la integración del impuesto sobre la renta en las sociedades de dicho país.

Si bien en principio podría pensarse que el dividendo –siendo la distribución efectiva de un beneficio o utilidad a los asociados- no es una expensa necesaria para la producción de renta, es importante reconsiderar tal supuesto bajo el entendido que los asociados son inversionistas de largo plazo que esperan un retorno de su inversión vía valorización de la inversión y percepción de dividendos. Por ello las cuentas del patrimonio (dentro de las cuales se encuentran la de capital y prima en colocación de acciones), al igual que aquellas del pasivo con terceros, se encuentran (ambas) en el lado derecho del Balance General o Estado de Situación Financiera. Es decir, el patrimonio hace parte del pasivo, con la diferencia que es un pasivo de largo plazo adeudado a los asociados, el cual se pagará al liquidarse total o parcialmente la sociedad, una vez se haya pagado el resto del pasivo externo. En tal sentido, el dividendo puede verse como el pago de un rendimiento financiero para los asociados, subordinado –claro está- a múltiples circunstancias (tales como que la sociedad tenga utilidades en el respectivo ejercicio, que este sea decretado, etc.).

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Esta posición se reconoce indirectamente en Colombia por parte del derecho societario, al establecer el artículo 149 del Código de Comercio que la sociedad colombiana, mientras se encuentre en etapa pre-operativa, podrá pagar intereses a sus asociados sobre el capital invertido. En tal sentido, si el propio derecho societario considera que el aporte social es, en últimas, un préstamo de largo plazo por el cual es razonable que se paguen intereses, no debería existir oposición para el reconocimiento de la deducibilidad del dividendo como interés por parte de la legislación tributaria.

En Colombia no existe una prohibición general para deducibilidad del dividendo. Solo a partir de la expedición de la ley 1819 de 2016 se hizo alusión a este fenómeno al establecer el artículo 61 numeral 2 de la misma que “Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros (…) c) las distribuciones de dividendos”. Esta norma, lejos de prohibir de tajo la deducibilidad del dividendo, lo que hace es indicar que cuando la distribución de dividendos no cumpla con los requisitos para ser deducible, no podrá tomarse ella como una deducción.

Ello no podría entenderse de otra forma, toda vez que existen varias normas especiales (algunas laborales, otras societarias y otras fiscales) que permiten la deducibilidad del dividendo en ciertas circunstancias específicas. De entenderse que esta norma prohíbe de plano la deducibilidad del dividendo, habría de concluirse que operaría sobre las demás normas especiales una derogatoria orgánica, lo cual no tiene sentido por cuanto algunas de ellas fueron creadas por la misma reforma tributaria establecida en la Ley 1819 de 2016.

Así pues, el dividendo es deducible para la entidad pagadora cuando se distribuye en acciones entre los trabajadores de una empresa (Ley 789 de 2002, artículo 44), o cuando se paga a los titulares de acciones preferentes (Ley 1819 de 2016, artículo 35) caso en el cual el mismo se trata como un pasivo financiero y, bajo tales consideraciones será deducible, o cuando se distribuye una utilidad al partícipe oculto en el marco de un contrato de cuentas en participación (contrato de colaboración que se rige, por remisión, por las normas del derecho societario) o, como se dijo, cuando la compañía, estando en etapa pre-operativa, paga intereses sobre el capital aportado.

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