La expedición de este tipo de normas debe ser precedida por un debate y estudio amplio, y no debe ser simplemente fruto de debates acelerados.
En una anterior columna revisamos como un error en la formulación de las rentas exentas tiene en jaque la continuidad de la industria del transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado. Ello por cuanto, mientras el numeral 8 del artículo 99 de la reforma tributaria estableció que a partir del 1 de enero de 2018, y por 15 años más, las rentas por dicho transporte estarían exentas del impuesto sobre la renta, el artículo 98 de la misma ley estableció que “a partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2 (…) de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta”. El numeral 2, antes referido, corresponde a las rentas exentas por transporte fluvial de bajo calado, lo cual implica que, a partir del año 2018 tal exención no sería aplicable.
Otro efecto indeseable, producto del error en la formulación de las rentas exentas, se dio con la renta exenta proveniente de la indemnización en los seguros de vida, contemplada en el artículo 223 del Estatuto Tributario.
El error surge cuando la reforma, en su artículo 99, adiciona el artículo 235-2 del Estatuto Tributario estableciendo que “A partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes (…)”. Dentro de las rentas exentas que enuncia tal artículo a continuación, no se hace referencia alguna a la renta exenta por indemnización de seguros de vida de que trata el artículo 223 del Estatuto Tributario. Así mismo, en su artículo 376, la reforma tributaria indica que tal ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. En este contexto, puede inferirse que al no estar la renta exenta de indemnización por seguros de vida establecida dentro del listado de las únicas rentas exentas admisibles que tendrían aplicación con posterioridad al año gravable 2018, y por la mención que se hace de que cualquier norma en contrario debía entenderse derogada, es dable entender que –por lo menos para las personas jurídicas beneficiarias- tal indemnización no tiene hoy el carácter de renta exenta.
Ahora bien, como el nuevo artículo 235-2 del Estatuto Tributario establece que tal limitación se da “sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales”, comienza allí la segunda parte del problema y es cómo tratar tal renta exenta bajo el nuevo sistema de tributación por cédulas. Bajo la cédula de “rentas no laborales”, que es donde se llevan este tipo de ingresos que no se clasifican expresamente en ninguna de las demás cédulas, las rentas exentas están limitadas al 10% del resultado de restar el total de ingresos, menos los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos debidamente soportados, que en todo caso no pueden exceder de 1.000 UVT´s. Así las cosas, si una persona, que no tiene ningún otro tipo de renta no laboral (y por ende ningún costo o gasto relacionado con la misma) recibe una indemnización por ser beneficiario de un seguro de vida equivalente a $1.000.000.000 de pesos, solo podrá tomar como renta exenta la cantidad de $31.859.000. El saldo, es decir, $968.141.000 será gravable a la tarifa marginal del 35% según la tabla, toda vez que el tratamiento de tal flujo de ingresos no puede tratarse como una ganancia ocasional (lo que algunos llaman la “sexta cédula”), pues la ley específicamente la considera como una renta exenta.
Este ejemplo demuestra, una vez más, porque la expedición de este tipo de normas debe ser precedida por un debate y estudio amplio, y no debe ser simplemente fruto de debates acelerados que terminan afectando la competitividad e inclusive la supervivencia misma de sectores industriales completos, tal como es el caso del transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado y de los seguros de vida.