Se trata de un “servicio administrativo”, con características de monopolio, no sujeto a pago por sus beneficiarios, cuyo suministro le corresponde a los municipios
El servicio de alumbrado público históricamente no ha estado sujeto a un régimen jurídico legal especial, hasta la expedición de la ley 1819 salvo las disposiciones de las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, el inciso 2º del artículo 130 de la ley 142, el artículo 29 de la ley 1150 y algunas normas especiales contenidas en el artículo 191 de la ley 1753, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, todo el régimen aplicable al servicio ha estado contenido en regulación de la Creg y en el Decreto Reglamentario 2424 de 2006.
La doctrina constitucional sobre el asunto se concentra básicamente en cuatro providencias, (i) la C-504 de 2002, que reconoció la vigencia y exequibilidad de la ley 97 del 13, que autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público; (ii) la C-035-03 que declaró exequible la expresión: “Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público”, contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 689 de 2001; (iii) la C-736-08, que declaro exequible el artículo 29 de la Ley 1150, que fija condiciones especiales a los contratos de concesión de alumbrado públicos y otorga unas competencias a la CREG y (iv) la sentencia C-272 de 2016, que declara inexequible los artículos de la ley 1753 que reglamentan la contribución especial y algunas condiciones de prestación del servicio.
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Pero a la vez la sentencia C-272-16, establece un conjunto de orientaciones constitucionales que fijan un nuevo norte para el servicio y que sin duda deben ser tenidas en cuenta por las autoridades nacionales al reglamentar la Ley 1819 y por la propia Corte cuando vuelva a referirse a esa materia; por su contenido e importancia esta sentencia deberá tenerse como referente cuando se decida hacer una reglamentación legal integral sobre la materia.
En la actualidad se trata de un “servicio administrativo”, con características de monopolio, no sujeto a pago por sus beneficiarios, cuyo suministro le corresponde a los municipios y estos podrán prestarlo directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público [artículo 4º del Decreto 2424 de 2006]
Sin embargo, como una verdadera novedad la ley 1819 de 2016 en sus artículos 349 a 353 contiene un conjunto de medidas en relación con el impuesto de alumbrado público, que inciden en forma directa en la prestación del servicio, y en los términos del artículo 353 de esa ley, los concejos municipales, han debido adecuar el contenido de los acuerdos vigentes a sus mandatos, en un plazo que precluyó el pasado 29 de diciembre pasado, todo con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
Son varias las novedades introducidas por la ley 1819, entre otras: (i) establece que el hecho generador del impuesto es el beneficio que se deriva del servicio; (ii) permite que los municipios en lugar el cobro del impuesto establezcan una sobretasa a la propiedad inmueble; (iii) somete a los municipios al reglamentar el impuesto a unos criterios fijados por el Gobierno Nacional; (iv) fija una limite a la contribución asociada a los costos del servicio; (v) le asigna una destinación específica al impuesto, (vi) establece una carga especial a las empresas al obligarlas a la prestación del servicio de facturación y cobro del impuesto en forma gratuita; y (vii) establece un régimen de transición, que ya precluyó en el cual los municipios debieron adecuar sus acuerdos a la nueva legislación.
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Ojalá las condiciones especiales que se han fijado para el cobro del servicio de alumbrado público no pongan en riesgo la prestación del servicio y la Corte Constitucional defina por vía de la doctrina constitucional la enorme confusión que se genera en la Ley expedida por el Congreso, o que el Gobierno Nacional dentro de los límites de la doctrina constitucional vigentes asuma la dirección en la prestación del servicio.