La inhibición para resolver de fondo una demanda no es otra cosa que diferir la justicia, y diferir la justicia, como decía Kennedy, no es otra cosa que negar la democracia.
Esta frase, pronunciada por Robert F. Kennedy en su libro En pos de la justicia, guarda una verdad absoluta; sin justicia no hay democracia. Y así lo explica con gran claridad el Dr. Luis Fernando Álvarez, decano de la U.P.B. y expresidente del Consejo de Estado, en su reciente columna denominada Justicia y democracia cuando indica que “cuando el aparato judicial deja de ser independiente y autónomo, la democracia corre el riesgo de debilitarse o desplomarse, y los pueblos quedan condenados a sufrir la infamia de las tiranías”.
La relación entre justicia y democracia se cristaliza en las acciones públicas (acciones de tutela, acciones populares, acciones de inconstitucionalidad, acciones de nulidad por inconstitucionalidad, acciones de cumplimiento, acción de Habeas Corpus, acción de Habeas Data) pues a través de estas los ciudadanos pueden buscar la protección judicial de sus derechos fundamentales, colectivos o solicitar la exclusión, en el ordenamiento jurídico, de normas contrarias a la Constitución. La existencia de estos mecanismos de activismo judicial es connatural a la existencia del Estado. Tan es así que los artículos 1 y 2 de nuestra Constitución establecen que “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma (…) democrática, participativa y pluralista, fundada en (…) la prevalencia del interés general” y que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, (…) y mantener la vigencia del orden justo”.
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En desarrollo de los anteriores principios, nuestra Constitución, en su artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas actuaciones serán permanentes y en ellas prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal. Así mismo se indica, en sus artículos 229 y 230 que la propia Constitución garantiza el acceso del ciudadano a la administración de justicia y que los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. En relación con la Corte Constitucional, órgano de cierre para la gran mayoría de acciones públicas y de acciones públicas de alto impacto, indica la Constitución, en su artículo 240 numeral 4 que la misma tiene como uno de sus fines “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes” y deberá hacerlo en un término de sesenta (60) días (artículo 242 numeral 4 de la Constitución).
Para facilitar el acceso a la justicia, la Corte Constitucional, desde hace muchos años ha desarrollado, a través de una línea jurisprudencia, el concepto del “principio pro actione”. Según este principio, y en atención a que lo que se pretende es la protección del ordenamiento jurídico y no de un derecho particular, cualquier falencia procesal o argumentativa que exista en una demanda de inconstitucionalidad debe ser valorada con un criterio que propenda a darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y a que pueda la Corte interpretar tal solicitud a fin de que se produzca un fallo de mérito. Indica tal principio, además, que cuando se presente una duda en el cumplimiento de cualquier requisito formal de la demanda, la Corte debe interpretar y acomodar este para que tal duda pueda resolverse a favor del accionante.
En teoría, todo está muy bien; todo está perfecto. En la práctica, no mucho de esto funciona ni se aplica. Las demandas presentadas ante la Corte Constitucional, aunque en teoría no requieren ser presentadas por abogado, empiezan con el vía crucis de la inadmisión. En esta etapa, la Corte Constitucional exige al actor que cumpla los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los reproches constitucionales que alega, trasladándole así al ciudadano de a pie (que supuestamente no necesitaba abogado) una carga argumentativa titánica que debe superar en el perentorio término de 5 días, so pena de rechazo. Muchísimas acciones públicas llegan hasta ese punto, pues el filtro aplicado –si bien es contrario a todo los principios de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal- es eficiente, pues desmotiva al actor. Si el actor, en esta etapa no cumple con el umbral de argumentación jurídica suficiente para convencer a la Corte, se aplica el popularmente denominado “cajonazo”, que es el rechazo in limine de la demanda. Si de casualidad el actor es un abogado constitucionalista (y prácticamente casacionista) y logra superar este obstáculo, muy probablemente su proceso sea suspendido mientras la Corte Constitucional define su agenda y sus prioridades, y se reciben las opiniones y conceptos del Procurador, de las Universidades y demás centros de estudios del país sobre el caso concreto. Estas suspensiones pueden hacer que un proceso de constitucionalidad dure hasta un año y un mes, cuando la propia Constitución indica que no podrán durar más de sesenta días. Como no hay plazo que no se cumpla, llegado el día para recibir finalmente la sentencia de la Corte, sobre el estudio de fondo realizado sobre el caso concreto, es factible encontrarse con la desagradable sorpresa de que la Corte se inhiba para fallar por cuanto considera que el actor no cumplió con el suficiente nivel argumentativo que pudiera darle certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los reproches constitucionales. Y ello, a pesar de que el actor ya había subsanado la demanda y la Corte había admitido tal subsanación.
Este tipo de actuaciones no sólo hacen prevalecer el derecho formal sobre el derecho sustancial (en una materia donde no pueden existir formalidades toda vez que los ciudadanos pueden iniciar las acciones públicas constitucionales sin necesidad de un abogado) sino que vulneran el principio de confianza legítima (pues el ciudadano confiaba en que la Corte, una vez habiéndole aceptado la subsanación de la demanda, fallaría de fondo su proceso) y el derecho de acceso a la justicia, pues al abstenerse la Corte de decidir de fondo, viola el mismo mandato contenido en el artículo 240 numeral 4 de la Constitución. La inhibición para resolver de fondo una demanda no es otra cosa que diferir la justicia, y diferir la justicia, como decía Kennedy, no es otra cosa que negar la democracia.
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