La reforma tributaria estableció, en su artículo 313,
La reforma tributaria estableció, en su artículo 313, una norma de competencia según la cual “las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la Ugpp en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Esta norma, que en apariencia no dice mucho, resuelve una de las más grandes barreras de acceso a la justicia que ha podido darse con los últimos tiempos respecto a las discusiones judiciales con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp.
El problema de fondo empezó en septiembre de 2015 cuando, en un proceso adelantado por el Banco Corpbanca S.A. en contra de la Ugpp, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda) y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que este último era el competente para conocer cualquier reclamación judicial relacionada con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, toda vez que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Olvidó el Consejo Superior de la Judicatura que la ley 1437 de 2011 consagró una excepción a la regla general citada, la cual le asignaba competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para juzgar los actos administrativos sobre derechos de seguridad social en los cuales interviniera una entidad pública.
Desde dicho momento, cada vez que se radicaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendiente a anular una resolución de la Ugpp, el juez de conocimiento se declaraba incompetente y ordenaba la remisión del expediente al juez laboral, quien, por supuesto, no tenía capacidad ni competencia para decretar la nulidad de un acto administrativo y su correspondiente restablecimiento del derecho, razón por la cual, al declararse competente para asumir el caso, ordenaba –en el término de 5 días, so pena de rechazo- la adecuación de las pretensiones trasladándole una carga imposible de cumplir a la parte actora por cuanto la reestructuración de las pretensiones resultaba imposible, dado que la demanda no se encaminaba a obtener una prestación específica de un empleador, ni de un empleado, ni de una entidad administradora o prestadora del sistema de seguridad social, sino simplemente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Lo grave de dicha situación es que, ante el rechazo de la demanda, muy probablemente no podía volverse a presentar la misma por haber caducado el término de cuatro meses que confiere la ley para demandar actos administrativos de carácter particular.
Esta situación, que no puede ser definida de forma diferente a un error judicial por interpretación indebida del Derecho por parte del Consejo Superior de la Judicatura impidió que muchos contribuyentes pudiesen acceder a la justicia o que, habiendo podido hacerlo, la misma fuese deficiente por recaer en un juez carente de competencia para emitir un fallo tendiente a anular una resolución. Tal falla en el servicio hace que los mismos puedan impetrar demandas de
responsabilidad del Estado, buscando de éste una indemnización por los perjuicios causados, con altas probabilidades de éxito.
Ahora bien, con la regla especial introducida por la reforma tributaria, quienes se encuentren aun litigando sus procesos en contra de la Ugpp ante un juez laboral pueden solicitar la remisión inmediata del expediente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que sea tal órgano quien emita el fallo.