Al decidir asuntos sobre servicios públicos debe ser determinante tener en cuenta que su régimen jurídico está orientado a dar cumplimento a fines propios del Estado.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se ha renovado el concepto de Estado, y la forma como el mismo se pone al servicio de la sociedad, pues del Estado funcional se pasa a un modelo de Estado gestor, que debe desarrollar parte muy importante de sus actividades en un entorno de economía social de mercado, que le implica a las entidades y empresas del Estado concurrir en sus actividades con los particulares.
Una de las características esenciales de las leyes 142 y 143 de 1994, que contienen el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios y de las entidades que los prestan, es su especialidad e integralidad, a través de las cuales se pretende impedir que en lo relativo a la constitución y funcionamiento de las empresas, en especial en relación con su creación, sus actos y sus contratos, se pretenda que ellas se aplique el régimen ordinario propio de la administración pública, caracterizada por un criterios funcionales, diferentes de los propios del Estado gestor.
Con el régimen especial de los servicios públicos se busca que de manera general no se aplique a las empresas de servicios públicos, oficiales, mixtas o privadas, normas como las contenidas en el estatuto general de la contratación pública, o en las leyes 489 de 1998, y aun en las leyes 1437 y 1755, pues estas últimas sólo son aplicables a las empresas de servicios públicos en los eventos en que ejercen funciones administrativas.
Lo anterior no significa que a las entidades del estado que prestan servicios públicos no les resulten aplicables principios como los del control fiscal, que están contenidos en el artículo 267 de la Constitución, u otros que determinan el cumplimiento de fines propios del Estado, como son los contenidos en la propia ley 142, lo que realmente significa es que tratándose de la realización de actividades de gestión con orientación empresarial, deben regirse por reglas y principios propios del Estado gestor y competitivo y no limitarse al tradicional Estado funcional a que nos hemos acostumbrado los colombianos.
Sin embargo, no todo el régimen de los servicios públicos está contenido en la Ley 142, pues esta ley se ocupa de el régimen de las entidades prestadoras, sus usuarios y las políticas de servicio universal, además de las funciones que deben desarrollar las entidades que fijan la política, regulan y controlan los servicios, pero no se ocupa de temas asociados a la prestación de los servicios, como es el caso de los temas ambientales, que por su especialidad se rigen por sus normas y principios propios, como son los contenidos en la Ley 99 de 1993, ni se ocupa de temas asociados al desarrollo urbano, que es objeto de regulación en la ley 388 de 1997, que sirve de fundamento para que los municipios y distritos expidan sus planes de ordenamiento territorial, que son básicos al momento de definir asuntos relativos a la expansión de las redes o de determinar las áreas de prestación de los servicios.
Pero lo más importante, es la sujeción de los servicios públicos y de las entidades que los prestan al régimen constitucional, pues teniendo la Constitución un contenido normativo, ella debe aplicarse en materias tan importantes como: (i) el cumplimiento estatal del deber de asegurar la prestación de los servicios a la totalidad de los habitantes del territorio [artículo 365 de la CP]; (ii) el respeto por el derecho al debido proceso cuando se adoptan decisiones que pueden afectar a los usuarios [artículo 29 de la CP]; (iii) el derecho de las organizaciones de usuarios de intervenir en la regulación en especial en la tarifaria [artículo 79 de la CP]; (iv) el reconocimiento efectivo del derecho a tener una vivienda digna, que incluye la prestación de servicios públicos domiciliarios [artículo 51 de la CP]…, en fin, al decidir asuntos sobre servicios públicos debe ser determinante tener en cuenta que su régimen jurídico está orientado a dar cumplimento a fines propios del Estado.