Según congresistas antioqueños, aún no existe un acuerdo en torno a si las listas para corporaciones serán cerradas a partir de 2018 o de 2022.
A pesar que la Comisión Primera de la Cámara aprobó el pasado lunes que las listas únicas de partidos políticos para las corporaciones públicas sean cerradas a partir de 2022, aún no existe un consenso mayoritario sobre este tema en las bancadas de los partidos que conforman la gubernamental coalición de Unidad Nacional.
Como se ha informado, esta enmienda constitucional logró avanzar en su primer debate y seguirá su trámite en la plenaria de la Cámara, donde la discusión en segunda instancia se estima que será largo y complicado.
El representante a la Cámara por Antioquia del Centro Democrático, Santiago Valencia González, integrante de la Comisión Primera en esa corporación, explicó que el texto de la reforma política pasó con listas cerradas pero por falta de acuerdos y para que sea el pleno el que tome una decisión en torno a si las plancha serán cerradas a partir del 2018 o del 2022.
Estimó que no cree que esta polémica iniciativa sea considerada la semana próxima por la plenaria de la Cámara, toda vez que cree que la ponencia no estará lista para segundo debate, porque habrá muchos cambios al texto que salió de la Comisión Primera, en la cual también se le introdujeron muchas modificaciones al proyecto original del Gobierno Nacional.
Como un servicio a los lectores del MUNDO.COM presentamos el texto completo que fue avalado por la Comisión Primera de la Cámara del proyecto de acto legislativo No. 012 de 2017 y por el cual se adopta una reforma política y electoral que permita la apertura democrática para la construcción de una paz estable y duradera.
Esta iniciativa hace tránsito a través del procedimiento legislativo especial para la paz.
ARTÍCULO 1: Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 103 de la Constitución: Parágrafo: La Ley reglamentará el uso de medios digitales para los mecanismos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 2: Modifíquese los incisos 4 y 5 del Artículo 107 de la Constitución y adiciónese un parágrafo, los cuales quedarán así: (...) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas internas o interpartidistas de afiliados, de acuerdo con lo previsto en la ley. Para los partidos o movimientos políticos que opten por realizar consultas internas de afiliados para seleccionar sus candidatos, la autoridad electoral fijará el día en que estas se realizarán. En el caso de las consultas internas de afiliados se aplicarán las normas sobre financiación, publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe como candidato en las consultas internas de afiliados de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
(...) Parágrafo. Las sanciones contra los partidos y movimientos políticos previstas en este artículo no se aplicarán en los casos del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
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ARTÍCULO 3: El artículo 108 de la Constitución quedará así: ARTÍCULO 108. El Consejo Electoral Colombiano reconocerá Personería Jurídica a las organizaciones políticas con base en los siguientes postulados:
1. Se reconocerá personería jurídica, como movimiento político, a aquellas organizaciones políticas que demuestren tener una base de afiliados compuesta por al menos el 0.3% del censo electoral nacional. A partir del 1o de enero de 2019, dicha base mínima de afiliados para el reconocimiento de la personería jurídica, aumentará en un 0.05% del censo electoral de manera anual hasta alcanzar un tope máximo del 0.5% del censo electoral nacional.
Los movimientos políticos sólo tendrán derecho a postulación de listas y candidatos de conformidad con las siguientes reglas: (a) En las elecciones territoriales, siempre que hayan demostrado que dentro de su base de afiliados cuentan con un número mínimo de afiliados del 1% del respectivo censo electoral.
(b) En las elecciones nacionales, siempre que hayan demostrado que su base de afiliados reside en, al menos, un número de circunscripciones territoriales cuyos censos electorales sumados superen el 50% del censo electoral nacional.
2. Se reconocerá la condición como partido político, a aquellas organizaciones políticas que, además del número mínimo de afiliados, hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Los partidos políticos gozarán de la totalidad de los derechos, entre los cuales se incluye postular listas y candidatos para cargos de elección popular con las excepciones señaladas en la Constitución, recibir financiación estatal, acceder a los medios de comunicación del Estado o que usen el espectro electromagnético y a ejercer otros derechos establecidos en la ley.
Las organizaciones políticas deberán acreditar ante el Consejo Electoral Colombiano su registro de afiliados. La disminución del número de afiliados y las demás causales de pérdida de personería jurídica serán reguladas por la ley, sin que pueda exigirse para su preservación la obtención de un mínimo de votos en alguna de las elecciones de cargos de elección popular.
Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
El legislador deberá reglamentar el presente régimen de adquisición progresiva de derechos siempre diferenciando la condición entre partidos y movimientos políticos, así como, el procedimiento de registro de afiliados de los partidos y movimientos políticos. En esta reglamentación se deberán establecer como mínimo los requisitos de ingreso y retiro de la afiliación a una organización política y los derechos y deberes de los afiliados.
La selección de los candidatos y las listas de los partidos y movimientos políticos se harán mediante mecanismos de democracia interna entre sus afiliados en el cual se observarán, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad de forma progresiva. El legislador definirá los tipos de mecanismos de democracia interna que podrán desarrollar las organizaciones políticas y la manera en que deberán acreditar, al momento de inscripción de sus candidatos y listas, que hicieron uso de tales mecanismos.
Para postularse como candidato a un cargo de elección popular a través de un movimiento o partido político, deberá acreditarse una permanencia mínima de seis (6) meses en condición de afiliado a la respectiva organización política con anterioridad al momento de la inscripción. Si la organización política tuviese un periodo de creación menor a 6 meses el tiempo mínimo de permanencia deberá ser igual al de la creación de esta.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno, acorde a lo establecido por la ley. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo 1o. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo conservarán la totalidad de los derechos que reconozca la Constitución y la ley a estas organizaciones sin necesidad de obtener, dentro de los próximos ocho años, el mínimo de votos y afiliados previsto en este artículo, siempre y cuando presenten candidatos a las elecciones al Senado, sin perjuicio de las normas definidas para el nuevo partido que surja del tránsito de las Farc a la vida civil.
Parágrafo 2o. La ley establecerá un régimen de transición por ocho años, incluyendo financiación para su organización y funcionamiento, así como para la divulgación de programas, para promover, estimular y fortalecer los nuevos partidos y movimientos políticos que se creen hasta marzo del 2018.
Parágrafo 3o. Los grupos significativos de ciudadanos podrán postular candidatos a cargos de elección popular conforme a lo señalado por la ley hasta el 31 de octubre de 2019. Con posterioridad a esta fecha únicamente podrán postular candidatos en las elecciones para Presidencia de la República y Senado de la República.
ARTÍCULO 4: El artículo 109 de la Constitución quedará así: ARTÍCULO 109: El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica. La distribución de los recursos de funcionamiento para cada apropiación presupuestal se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
1. El treinta (30%) se distribuirá en partes iguales entre todos los partidos políticos con personería jurídica.
2. El cuarenta (40%) se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.
3. El diez (10%) se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.
4. El diez (10%), se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.
5. El cinco (5%), se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas para lo cual los partidos deberán asegurar que esos recursos sean reinvertidos en formación política, formación electoral, estrategias de comunicación y demás actividades que lleven al fortalecimiento de las mujeres en la política.
6. El cinco (5%), se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas para lo cual los partidos deberán asegurar que esos recursos sean reinvertidos en formación política, formación electoral, estrategias de comunicación y demás actividades que lleven al fortalecimiento de los jóvenes en la política.
Las campañas para la elección popular de cargos y corporaciones públicas de los movimientos y partidos políticos con personería jurídica serán financiadas preponderantemente con recursos estatales, mediante anticipos, reposición de gastos y financiación estatal indirecta de algunos rubros que incluirá, al menos, la propaganda electoral y la franquicia postal, de conformidad con la ley.
El Estado entregará para la financiación de las campañas electorales a cargos y corporaciones públicas de elección popular, con por lo menos dos meses de anticipación a la fecha de las elecciones, un valor equivalente al 50% del total de los gastos declarados por todas las campañas para la elección inmediatamente anterior del mismo cargo o corporación. Estas sumas no serán reembolsables si se gastan de conformidad con la ley, ni requerirán garantía alguna, y se distribuirán de acuerdo a las siguientes reglas:
(i) El 40% en partes iguales entre todas las organizaciones políticas con candidatos debidamente inscritos.
(ii) Tratándose de elección de una Corporación Pública el 60% se distribuirá así: (a) un 30% en proporción al número de votos que hayan obtenido en la misma elección en el proceso inmediatamente anterior; (b) un 15% proporcionalmente al número de mujeres inscritas como candidatas en cada lista; y, (c) un 15% proporcionalmente al número de jóvenes inscritos como candidatos en cada lista. Los partidos y movimientos políticos deberán asignar de manera preponderante los anticipos destinados en favor de mujeres y jóvenes para las campañas de estos.
(iii) Tratándose de elección de Gobernador o Alcalde, el 60% se distribuirá en proporción al número de votos obtenidos en la Asamblea o Concejo respectivo en la elección inmediatamente anterior.
Mediante la reposición de gastos por voto depositado ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado.
El Estado garantizará el funcionamiento del servicio público de transporte en todo el territorio nacional el día de las elecciones.
Las campañas electorales y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos, ni contratar transporte de electores para la fecha de elecciones y para actos y manifestaciones públicas.
El Consejo Electoral Colombiano regulará aquellos servicios de mínima cuantía que podrán ofrecerse en reuniones de las campañas electorales en las que el candidato exponga su propuesta siempre que éstos no condicionen el voto de la ciudadanía y sean registrados en el respectivo informe de gastos ante la Autoridad Electoral. Los ciudadanos no podrán exigir empleo, dádivas, donaciones o regalos a las campañas electorales ni a las organizaciones políticas con el propósito de ejercer el derecho al voto. La ley reglamentará la materia.
Las transacciones y movimientos monetarios de las organizaciones políticas y las campañas electorales deberán realizarse únicamente mediante los mecanismos y medios del sistema financiero, con excepción de aquellas transacciones de mínima cuantía que defina el Consejo Electoral Colombiano.
Se podrá limitar el monto total de los gastos de las campañas electorales, así como las cuantías de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ingresos.
Los particulares que hagan contribuciones de cualquier naturaleza a partidos, movimientos políticos o campañas electorales también están obligados a rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ellas.
La ley otorgará incentivos a los ciudadanos, medios de comunicación, partidos y movimientos políticos que adelanten acciones a favor del control de los recursos con los cuales se financien las campañas electorales.
La violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobadas, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La Ley reglamentará los demás efectos por violación de este precepto.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
La ley establecerá la responsabilidad penal para los representantes legales de las organizaciones políticas, los directivos de las campañas electorales, candidatos y particulares que violen estas disposiciones.
El Consejo Electoral Colombiano implementará el Registro Nacional del Proveedores Electorales. En él se inscribirán todas las personas que suministren bienes y servicios a las campañas electorales y se registrarán precios de referencia de los mismos. Las campañas electorales solo podrán adquirir bienes y servicios de quienes aparezcan en el registro, con excepción de las adquisiciones de mínima cuantía que defina el Consejo Electoral Colombiano. Se deberán adelantar las medidas necesarias para garantizar la inscripción de proveedores en las diferentes entidades territoriales y a través de mecanismos digitales.
Las consultas internas de afiliados de las organizaciones políticas para la selección de candidatos a cargos de elección popular se regirán por las mismas normas de financiación que las elecciones populares.
Parágrafo 1: La financiación anual para el funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica, se realizará a través del Fondo Nacional de Financiación Política, el cual debe equivaler anualmente al 0.5 por mil del Presupuesto Nacional.
Parágrafo 2. La prohibición para contratar transporte de electores se exceptúa para las elecciones de los colombianos en el exterior.
Parágrafo Transitorio. Las campañas podrán contratar transporte en las zonas rurales el día de elecciones hasta tanto el Ministerio de Transporte expida resolución en la que se indique de qué manera se garantizará el servicio público de transporte en las zonas rurales para cada elección. Para tal fin la Registraduria Nacional del Estado Civil entregará al Gobierno Nacional, seis (6) meses antes de la respectiva jornada electoral, la ubicación de la totalidad de los puestos de votación.
Parágrafo Transitorio 2o. Para las elecciones que se desarrollarán en el año 2018, se aumentará el monto límite de gastos de las campañas electorales en al menos un 30% adicional con respecto al monto establecido para la última campaña de Senado, Cámara de Representantes y Presidente de la República, sin perjuicio del aumento por el IPC.
Parágrafo Transitorio 3°. El Consejo Electoral Colombiano deberá expedir las reglamentaciones a las que se hace referencia en el presente artículo en un término máximo un (1) mes a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
ARTÍCULO 5: Adiciónese un artículo 178 A, el cual quedará así:
ARTÍCULO 178 A. Corresponde a la Comisión de aforados del Congreso de la República adelantar las funciones de investigación y acusación contra los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Justicia Especial de Paz y el Fiscal General de la Nación aunque hubiese cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. A dichos funcionarios no podrá exigírseles en ningún tiempo, responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Esta Comisión estará conformada por cinco (5) miembros, quienes serán elegidos por la mayoría del Congreso de la República en pleno de ternas enviadas por las facultades de derecho de universidades públicas y privadas que cuentan con acreditación de alta calidad para un periodo personal de ocho (8) años. Los ternados deberán reunir los mismos requisitos y calidades que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Comisión contará con un cuerpo técnico de investigación cuyos funcionarios deberán ser seleccionados a través de criterios de méritos.
La Comisión presentará la acusación, salvo negativa de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en pleno, ante la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de conductas que constituyan delitos, o ante el Consejo de Estado cuando se trate de faltas disciplinarias o fiscales. En la etapa de juzgamiento se deberá garantizar el derecho a una segunda instancia.
El Congreso solo podrá negar la presentación de la acusación cuando evidencie una flagrante violación al derecho al debido proceso del acusado durante la etapa de la investigación; decisión que deberá ser tomada en un término máximo de treinta días desde la radicación por parte de la Comisión de Aforados. Vencido dicho plazo sin que el Congreso hubiese tomado una decisión o que no se alcanzare la mencionada mayoría calificada, la Comisión procederá a realizar la acusación.
En el caso de juicios contra el Fiscal General de la Nación y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que se adelanten en esta Corporación, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado. Por su parte, los procesos contra magistrados del Consejo de Estado que se adelanten en el mismo alto tribunal, los conjueces serán designados por la Corte Suprema de Justicia.
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ARTÍCULO 6: Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 237, los cuales quedarán así: (...) 7. Conocer de la acción de la nulidad de los actos de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
8. En el caso de las elecciones populares conocer de las acciones electorales a saber: a. La acción de amparo especial electoral, que procederá antes de la declaratoria de elección contra las siguientes actuaciones:
-Las decisiones del Consejo Electoral Colombiano que revoque la inscripción de candidatos por violación del Régimen de Inhabilidades y Prohibiciones, así como por el incumplimiento de las calidades y requisitos del respectivo cargo.
-Las decisiones del Consejo Electoral Colombiano por medio de la cual se abstenga de declarar la elección de un candidato por las razones mencionadas en el inciso. Esta acción deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión que se controvierte y resolverse de conformidad con el procedimiento expedito establecido en la Ley, en un término máximo de diez días desde su reparto, y su decisión hará tránsito a cosa juzgada. La competencia para conocer la acción contra las elecciones municipales y distritales será de los Tribunales Administrativos y contra las elecciones departamentales y nacionales de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
b. La Acción de Nulidad Electoral que procederá contra el acto de declaratoria de elección frente a las decisiones del Consejo Electoral de no revocar las inscripciones de candidatos y por vicios ocurridos durante la votación, los escrutinios o la declaratoria de elección que incidan en el resultado final y que hayan sido puestas en conocimiento de la organización electoral en su momento.
Esta acción puede ser instaurada por cualquier persona en la audiencia que para tal efecto realizará el Consejo Electoral dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de elección y sólo se podrá interponer y sustentar en la misma Audiencia Pública. El expediente será remitido por el Consejo Electoral a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con todos los soportes necesarios para que pueda ser resuelto, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Dentro de los diez días siguientes a su recibo, se convocará Audiencia de Verificación documental y probatoria. El Consejo Electoral concurrirá a sustentar la actuación administrativa, y pondrá a disposición todos los documentos necesarios para que la jurisdicción tome la decisión correspondiente.
Recibida la documentación suficiente, y escuchadas las partes interesadas, la jurisdicción decidirá sobre la fijación del litigio, la intervención y solicitudes de terceros, y fallará en el término máximo de cuatro meses contados a partir del día de la elección, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
Esta acción será de conocimiento exclusivo y en única instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Tribunales Administrativos conocerán de este recurso tratándose de elecciones municipales y distritales, sin perjuicio de poder preferente del Consejo de Estado para asumir directamente cualquiera de estas solicitudes.
ARTÍCULO 7: Adiciónese el siguiente inciso al artículo 258 de la Constitución, el cual quedará así: (...) El ejercicio del derecho al voto en las elecciones anteriores constituirá un requisito obligatorio para acceder al empleo público, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. La ley reglamentará la materia. (...)
ARTÍCULO 8: Sustitúyase los incisos 3 y 4 del artículo 262 por el siguiente inciso, y adiciónese un parágrafo transitorio, el cual quedará así: (...) Las listas serán cerradas y bloqueadas. (...) Parágrafo Transitorio. La modificación prevista en este artículo sólo regirá a partir del año 2022.
Para los procesos electorales que se realizan en los años 2018 y 2019 se exceptúan de su aplicación aquellas disposiciones en relación con los mecanismos de democracia interna entre afiliados para escoger sus candidatos y sus listas establecidas en el presente Acto Legislativo. Así mismo, en estas mismas elecciones regirán las normas sobre consultas populares o internas o interpartidistas previstas en el Acto Legislativo No. 01 de 2009.
ARTÍCULO 9: El artículo 264 de la Constitución quedará así: ARTÍCULO 264. El Consejo Electoral Colombiano se compondrá de nueve (9) miembros, serán servidores públicos de dedicación exclusiva y tendrán períodos personales de ocho (8) años. Tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fueros y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo Electoral Colombiano serán elegidos de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Los decanos de las facultades de derecho de universidades públicas y privadas, que cuenten con acreditación de alta calidad por parte de Gobierno Nacional, previa convocatoria pública que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género, con criterios de mérito, postularán ante el Congreso de la República una terna por cada vacante a proveer.
2. El Congreso de la República en pleno, con el voto favorable de dos terceras partes de sus integrantes, seleccionará un miembro de cada terna. El Consejo Electoral Colombiano tendrá seccionales departamentales y estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Cualquier contratación deberá responder de manera estricta a los principios de publicidad, transparencia y criterios de méritos.
Parágrafo transitorio: Los primeros nueve (9) miembros del Consejo Electoral Colombiano deberán ser escogidos antes del 20 de julio de 2018 y empezarán su periodo el 1o de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 10: El artículo 265 de la Constitución quedará así: Artículo 265. El Consejo Electoral Colombiano gozará de autonomía administrativa y presupuestal tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control sobre la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Regular, vigilar, inspeccionar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales.
4. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
5. Declarar la disolución, liquidación y fusión de los partidos y movimientos políticos.
6. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
7. Llevar el Registro de Partidos y Movimientos Políticos, así como el de sus afiliados.
8. Conocer, tramitar y resolver las impugnaciones contra las decisiones internas de los partidos y movimientos políticos. Estas decisiones serán demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
9. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así como sancionar su incumplimiento.
10. Suspender procesos electorales por motivos de orden público. Esta decisión requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de quienes lo integran.
11. Efectuar, el escrutinio general de toda votación, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Estas decisiones deberán tomarse en un término máximo de un (1) mes desde el día de la elección. En todo caso, siempre deberá ser con anterioridad al día de la posesión.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna de las causales de inhabilidad, incumplimiento de las calidades requeridas para el respectivo cargo, y en los casos de doble militancia. En ningún caso podrá declararse la elección de dichos candidatos. La decisión de revocatoria se dará en un término máximo de diez (10) días a partir del día de la inscripción del candidato.
13. Asumir, de oficio o a solicitud de parte interesada, el conocimiento directo de cualquier escrutinio. Esta decisión requiere el voto de las dos terceras partes de quienes la integran.
14. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
15. Adelantar investigaciones e imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las normas sobre organización, funcionamiento y financiación de organizaciones políticas y campañas electorales, así como de normas sobre encuestas electorales y de opinión política. Desde el inicio de las campañas hasta el día de la elección, la Fiscalía General de la Nación pondrá a disposición un cuerpo técnico de investigación con el fin de colaborar en el ejercicio de la presente función.
16. Designar, de conformidad con la ley, sus servidores públicos, así como aquellos encargados de los escrutinios en los niveles territoriales.
17. Presentar su proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación dentro del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Solo el Congreso podrá modificarlo.
18. En ausencia de ley, regular el ejercicio de sus funciones.
19. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
20. Convocar elecciones atípicas.
21. Convocar y coordinar comisiones de seguimiento electoral interinstitucional.
22. Darse su propio reglamento.
23. Las demás que le confiera la ley.
ARTÍCULO 11: Modifíquese el inciso tercero y adiciónese un parágrafo al artículo 266 de la Constitución, los cuales quedarán así: (...)
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Cualquier contratación deberá responder de manera estricta a los principios de publicidad, transparencia y criterios de méritos.
Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de lo necesario para que a partir de las elecciones del año 2018 se instalen los puestos de votación en todas aquellas zonas en la que éstos fueron trasladados con ocasión del conflicto armado. Así mismo, la entidad evaluará la distancia y condiciones de transporte de los ciudadanos que residen en las zonas rurales más apartadas y procurará la instalación de nuevos puestos de votación de tal manera que se garantice el ejercicio del derecho a elegir.
ARTÍCULO 12: Sustitúyase la expresión “Consejo Nacional Electoral” por la de “Consejo Electoral Colombiano en los artículos 120, 126, 156 y 197 de la Constitución.
ARTÍCULO 13: El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. En los anteriores términos fue aprobado con modificaciones el presente Proyecto de Acto Legislativo los días 16, 22, 23, 29, 30 de agosto y 4 se septiembre de 2017, según consta en Actas Nos. 11, 12, 13, 14, 15, y 16 respectivamente del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Anunciado entre otras fechas el 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de agosto de 2017 según consta en el Acta No. 02 (Procedimiento Ordinario), 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de esa misma fecha respectivamente.