Se hace necesario abrir el debate académico, que consolide el verdadero sentido que tanto la Constitución como la Ley 142, le han asignado a los servicios públicos domiciliarios y a las entidades y empresas que los prestan.
El desconocimiento de algunas instituciones propias del régimen jurídico aplicable al sector de los servicios públicos domiciliarios, ha permitido que tomen fuerza algunas opiniones que no solo afectan sustancialmente el régimen de los servicios y el de las entidades que los prestan, sino que además pueden llegar a afectar derechos de los usuarios.
Algunas de las opiniones que son discutibles son:
“Los servicios públicos y las entidades que los prestan se someten exclusivamente a la Ley 142, por lo tanto no debe acudirse a otras normas para la interpretación de la misma”, aseveración que excluye la Constitución que es básica en este tema y que se concreta a través de las decisiones de la Corte Constitucional en asuntos tan importantes como: mínimo vital, el derecho de los usuarios a participar en la regulación tarifaria, la adopción de acciones afirmativas a favor de la población vulnerable, y la aplicación de principios como los de prevención, precaución y rigor subsidiario en materia de protección ambiental.
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“A los servicios públicos y a las entidades que los prestan se les aplica exclusivamente el derecho privado”, esta aseveración desconoce el carácter mixto del régimen de los servicios públicos, en especial que, a las actuaciones administrativas de las entidades prestadoras, que estén referidas al ejercicio de funciones públicas se rigen por las normas y principios propios de las actuaciones administrativas en especial al debido proceso.
“La ley 142, se ocupa exclusivamente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas”, esta aseveración desconoce que el artículo primero de la Ley le reconoce cuatro ámbitos, según los cuales la ley se aplica (i) a los servicios públicos que ella expresamente señala; (ii) a las actividades que realizan las entidades prestadoras; (iii) a las actividades complementarias de cada servicio; (iv) a otros servicios previstos en normas especiales la misma Ley y (v) además se desconoce que la ley 142 se aplica parcialmente a las empresas que prestan servicios de telefonía básica en los términos del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009.
“Solo las empresas de servicios públicos, pueden prestar servicios públicos domiciliarios”, aseveración que es contraria al artículo 15 de la Ley, que permite que los servicios públicos sean prestados por un amplio número de entidades, entre ellas: las comunidades organizadas, los municipios y los prestadores marginales.
“Los prestadores de servicios públicos solo pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias” aseveración que desconoce que los prestadores marginales, los municipios y las comunidades organizadas pueden prestar servicios domiciliarios, en concurrencia con las actividades que les son propias, pero también desconoce que las empresas de servicios públicos pueden prestar otros servicios, en los términos de los artículos 1º, 14, 18 y 32 de la propia ley 142.
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“De conformidad con el artículo 18 de la ley 142, las empresas de servicios públicos están legalmente autorizadas para ser socias de otras empresas, pero solo si esas empresas prestan exclusivamente servicios públicos domiciliarios”, aseveración es contraria al mandato contenido en el inciso 3º propio artículo 18 de la Ley, que en su tenor literal permite a las empresas de servicios públicos ser socias de otros tipos de sociedades o asociaciones.
“En lo relativo a la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos estatales, así como a los actos requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en la ley 142, se rige por la ley 489 de 1998, que reglamenta el régimen general de la descentralización administrativa”, esta aseveración resulta contraria al texto del artículo 32 de la Ley 142, que ordena que en ese caso, se aplique exclusivamente el derecho privado.
Por el impacto que se genera en el uso impreciso de estas aseveraciones se hace necesario abrir el debate académico, que consolide el verdadero sentido que tanto la Constitución como la Ley 142, le han asignado a los servicios públicos domiciliarios y a las entidades y empresas que los prestan.